SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02147-00 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02147-00 del 17-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02147-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9357-2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9357-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02147-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G. de J.T.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio verbal de incumplimiento de contrato que en su contra promovió Á.M.L.T..

Solicita, entonces, para salvaguardar dichas prerrogativas, que se ordene al Tribunal Superior de Medellín-Sala Civil, «dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso [cuestionado]» (fl. 704).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, adujo en síntesis, que Á.M.L.T. (su hija), instauró en su contra el pleito en comento, para que se declarara que ella incumplió el «contrato verbal de mandato celebrado en el mes de mayo de 2011», y que en consecuencia, se otorgara a favor de la demandante «escritura pública» en la cual se radicara en cabeza de ésta la propiedad del predio ubicado en la «carrera 42 A No. 48 C-S-73 de Envigado», e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-0723012.

Asegura que una vez enterada del inicio del pleito, se opuso a las anteriores pretensiones formulando excepciones de mérito; que en sentencia del 12 de diciembre de 2017, el Despacho accionado accedió a las aspiraciones del escrito inaugural, tras considerar que entre los contendientes existió un «mandato oculto», y que la verdadera adquirente del inmueble mencionado fue la demandante, determinación que apeló sin éxito, pues el Tribunal Superior de la misma localidad la confirmó íntegramente en fallo del 31 de enero pasado.

De este modo, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su sentir, (i) son «incongruentes» las providencias atacadas, habida cuenta que en los hechos de la demanda no se hace alusión a la «existencia del contrato de mandato oculto, tampoco se discutió esa figura en el trámite, ni se hizo referencia en los alegatos»; (ii) en el litigio acusado no están acreditadas las «circunstancias de tiempo, modo y lugar» en que se celebró aquel acuerdo; (iii) se apreciaron indebidamente los elementos de convicción obrantes en la causa censurada, pues con el fin de demostrar el contrato memorado, los estrados querellados acudieron al «despliegue probatorio» del tercero «Corredores Asociados», entidad que certificó que los dineros utilizados para la compra del fundo señalado le pertenecían a la demandante; (iv) no se debieron apreciar los correos electrónicos sostenidos entre el extremo activo y su hermano C.T.G., en primer lugar, porque allí se mencionó un «problema familiar» que hace parte de la intimidad de sus miembros, y en segundo término, porque «no corresponden a comunicaciones entre demandante y demandada», de ahí que, no pudiera colegirse la existencia de la referida relación negocial; y (v) los Despachos encartados desatendieron que la abogada de la convocante tenía poder únicamente para pedir la «devolución de la suma de $105’000.000.oo», mas no para que se declarara el incumplimiento del contrato de mandato y la devolución del predio objeto de éste (fls. 704 al 719).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 5 de julio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 45).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, con sustento en que la «decisión cuestionada estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia» (fl. 303).

b.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante cuestiona, concretamente, los fallos de 12 de diciembre de 2017 y 31 de enero del año en curso, que cerraron en ambas instancias el debate del proceso de incumplimiento de contrato que en contra de aquélla promovió Á.M.L.T. (su descendiente).

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Á.M.L.T. instauró el juicio mencionado en contra de su señora madre G. de J.T.G., acá accionante, con el propósito de que se declarara que esta última desatendió el «contrato verbal de mandato celebrado [con ella] en el mes de mayo de 2011», y que en consecuencia, se le ordenara a la demandada «otorg[ar] escritura pública en la cual se radique la propiedad del apartamento identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-0723012, ubicado en la carrera 42 A No. 48 C-S-73 de Envigado en cabeza de la señora Á.M.L.T.».

Como sustento de lo anterior la demandante alegó, que desde el año 1989 fijó su residencia en Estados Unidos de América, por lo que los bienes y negocios que tenía en Colombia eran administrados por su señora madre G. de J.T.G., aquí interesada, al punto que constituyeron un «Fondo a la vista en Corredores Asociados»; que la prenombrada vendió un «apartamento» de propiedad de la convocante por valor de «$80’000.000.oo», dinero que fue consignado en el citado fondo; que en el mes de mayo de 2011, su hermano J.C.L.T. la convenció para que adquiriera el predio situado en la «carrera 42 A No. 48 C-S-73 de Envigado», e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-0723012, para lo cual hizo uso de los dineros aludidos y de «$25’000.000.oo» adicionales, facultando a su progenitora para que celebrara dicho negocio, eso sí, con la «condición de que una vez (…) regresara a Colombia le traspasaría dicho inmueble»; no obstante, al retornar al país su señora madre se negó a realizar el «traspaso» del fundo señalado, razón por la cual tenía que exigir ello judicialmente (fls. 475 al 481).

3.2. Una vez admitido el libelo, la parte pasiva se opuso a éste formulando las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia del contrato de mandato; inexistencia de la obligación de la demandada de suscribir escritura de venta respecto del inmueble [referido]; inexistencia de la facultad otorgada mediante poder para solicitar la pretensión segunda de la demanda consistente en que la demandada suscriba escritura de venta respecto del inmueble [mencionado]; inexistencia de la facultad otorgada mediante poder para solicitar la pretensión primera de la demanda consistente en que se declare el incumplimiento del contrato verbal de mandato celebrado en el mes de mayo de 2011; e inexistencia de la obligación de pagar la suma de $105’000.000.oo» (fls. 131 al 145, ibídem).

3.3. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado accedió a las pretensiones, ordenándole a la demandada, aquí tutelante, transferir a la «demandante Á.M.L.T., el derecho de dominio sobre el inmueble [citado]», determinación que fue ratificada en sede de apelación por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con sustento en lo siguiente:

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