SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71281 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71281 del 06-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Febrero 2019
Número de expediente71281
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL467-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL467-2019

Radicación n.° 71281

Acta 04

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ORGANIZACIÓN RADIAL OLÍMPICA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de enero de 2015, en el proceso que en su contra adelanta S.L.G.H..

I. ANTECEDENTES

S.L.G.H. demandó a la Organización Radial Olímpica S.A., a fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 30 de enero de 2012, fecha en que terminó sin justa causa por parte de la empresa.

Con base en lo anterior, reclamó, por todo el tiempo laborado, el pago de la pensión sanción o de los aportes pensionales, la compensación de las vacaciones, el auxilio de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, la sanción moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injusto y que se profiera condena en los términos del parágrafo 1.º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En subsidio de las sanciones moratorias, solicitó la indexación de las condenas.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que entre las partes existió un contrato laboral ejecutado entre el 2 de mayo de 2001 y el 30 de enero de 2012; que en los linderos temporales mencionados ocupó el empleo de «vendedora y/o asesora comercial y/o ejecutiva de cuenta y/o ejecutiva de ventas», bajo la subordinación y dependencia de la Organización Radial Olímpica; y que devengó los siguientes salarios: $800.000 en el año 2001, $1.000.000 en el 2002, $1.400.000 en el 2003, $2.000.000 en el 2004, $2.364.821 en el 2005, $3.230.931 en el 2006, $3.903.077 en el 2007, $3.637.453 en el 2008, $4.134.353 en el 2009, $1.857.538 en el 2010, $2.589.972 en el 2011 y $1.500.000 en el 2012, los cuales estaban integrados por el salario mínimo legal mensual vigente más las comisiones pagadas por ventas.

Sostuvo que la demandada no la afilió al sistema pensional y no le pagó las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al subsistema pensional con base en el salario indicado; que la Organización Radial Olímpica acudió a empresas de servicios temporales para pagar parte de su salario, sin que existieran las condiciones necesarias para ello, pues nunca cumplió labores ocasionales, accidentales o transitorias, no reemplazó personal en vacaciones, licencia o incapacidad, como tampoco atendió incrementos en la producción o prestación de los servicios.

Por último, afirmó que la accionada condicionó su vinculación a que firmara contratos con esas terceras personas jurídicas, y terminó su contrato de trabajo sin justa causa.

La Organización Radial Olímpica se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió que nunca le pagó a S.L.G.H. los conceptos laborales reclamados debido a que los reconocían sus verdaderos empleadores Manpower de Colombia Ltda. y Manpower Profesional Ltda.; los demás hechos los negó.

En su defensa explicó que las sociedades Manpower de Colombia Ltda. y Manpower Profesional Ltda. «enviaron como trabajadora en misión» a S.L.G.H. para prestar sus servicios en la Organización Radial Olímpica. Lo anterior, de conformidad con los contratos de prestación de servicios suscritos con esas sociedades.

Adujo que en el desarrollo de la relación laboral con las citadas sociedades, la demandante suscribió los siguientes contratos de trabajo por obra o labor:

Fecha de suscripción del contrato laboral

Cargo

Sociedad empleadora

13 de junio de 2001

Asesora comercial

Manpower de Colombia Ltda.

18 de junio de 2002

Asesora comercial

Manpower de Colombia Ltda.

29 de junio de 2004

Ejecutiva de cuentas

Manpower Profesional Ltda.

28 de junio de 2005

Ejecutiva de cuentas

Manpower Profesional Ltda.

19 de julio de 2006

Ejecutiva de cuentas

Manpower Profesional Ltda.

11 de julio de 2008

Ejecutiva de cuentas

Manpower Profesional Ltda.

3 de agosto de 2009

Asesora y ejecutiva de ventas

Manpower Profesional Ltda.

25 de agosto de 2010

Ejecutiva de ventas

Manpower Profesional Ltda.

20 de septiembre de 2011

Ejecutiva de ventas

Manpower de Colombia Ltda.

Aseguró que las referidas sociedades comerciales «no son empresas de servicios temporales», tal como se advertía en los certificados de cámara de comercio aportados. Esto por cuanto «las empresas de servicios temporales están reguladas por la Ley 50 de 1990, artículos 71 y siguientes, y los Decretos 1530 de 1996, Decreto 24 de 1998, y Decreto 1703 de 2002, legislación que no aplica a las empresas cuyo objeto social es la prestación de servicios especializados, como el contratado entre ellas y la ORGANIZACIÓN RADIAL OLÍMPICA».

Aseveró que en paralelo a lo anterior, el 7 de abril de 2000 la demandante constituyó un establecimiento de comercio denominado «SANDRAS’L», cuya actividad económica consistía en la comercialización de medios publicitarios, campañas publicitarias y asesoría comercial. Explicó que el 19 de junio de 2001, la Organización Radial Olímpica contrató con ese establecimiento la asesoría periodística y publicitaria; así mismo, acordaron la posibilidad de vender publicidad mediante el pago de una comisión por recaudo. Señaló que ese vínculo comercial terminó el 31 de diciembre de 2010 y, a partir del 1.º de enero de 2011, la sociedad Manpower de Colombia Ltda. empezó a reconocer el valor de las comisiones por publicidad debidamente recaudadas, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales devengados por la trabajadora en misión.

Arguyó que con el objeto de precaver futuras reclamaciones por diferencias en las prestaciones pagadas por Manpower de Colombia Ltda. y Manpower Profesional Ltda., la Organización Radial Olímpica «optó por reliquidar las cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones que le pagaron sus verdaderos empleadores, incluyendo en ellas, el promedio de ingresos de los años 2009, 2010 y enero 1º a abril 15 de 2011, obtenidas por el establecimiento de comercio denominado SANDRAS’L».

Por último, recalcó que el último contrato laboral firmado entre S.L.G.H. y Manpower de Colombia Ltda. terminó el 30 de enero de 2012 por renuncia de la primera. Para rebatir las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de pago, prescripción e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a través de fallo de 15 de noviembre de 2013, resolvió:

1. Declarar que entre la señora S.L.G.H., en condición de trabajadora y la Organización Radial Olímpica S.A. “ORO SA”, en la de empleadora, existió un contrato de trabajo indefinido del 2 de mayo de 2001 al 30 de enero de 2012, con el salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional.

2. Declarar infundadas las excepciones de Inexistencia de la obligación y prescripción; mientras fundada parcialmente la de pago, propuesta por la Organización Radial Olímpica S.A., en atención a las razones en que se motiva la presente providencia.

3. Ordenar a la demandada Organización Radial Olímpica S.A., proceda al pago de los aportes a pensión a favor de la demandante para ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES o el fondo que ella elija, donde se llevarán a cabo los trámites de conmutación de acuerdo con el cálculo actuarial y los respectivos rendimientos que hará la misma entidad, correspondiente al periodo del 2 de mayo de 2001 al 30 de enero de 2012, tomando como base el salario mínimo de estos años.

4. Condenar en costas del proceso a la...

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