SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02035-00 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02035-00 del 17-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9415-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02035-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Julio 2019


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC9415-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02035-00

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide la acción de tutela promovida por Leonardo Méndez Agudelo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que estima vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación que propuso contra el fallo de instancia proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil que promovió contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., toda vez que asumió la inexistencia del siniestro, sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, ni el precedente judicial que regula este tipo de asuntos.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia que definió el asunto en segunda instancia, y en su lugar se ordene emitir una nueva, de acuerdo a las pretensiones de la demanda. [Folios 1 a 22, c.1]


B. Los hechos

1. El 19 de junio de 2007, el accionante, suscribió en la sucursal Bucaramanga del Banco Davivienda S.A., documento denominado "Solicitud -Certificado individual de seguro de vida grupo-" vigencia inicial del contrato de seguro 19 de junio de 2007 a 19 de junio de 2008, con renovación automática, sucesiva, donde además se autorizaba el descuento de pago de primas con cargo a la cuenta de ahorros del asegurado en la entidad financiera citada, contratando así, los amparos de vida, incapacidad total y permanente, indemnización por muerte accidental con beneficios por desmembración. Para la fecha de adquisición de estos amparos tenía 61 años de edad.

2. El 22 de diciembre de 2009, el tutelante efectuó reclamación de indemnización a su asegurador en uso del amparo de incapacidad total y permanente, pactado en el seguro de vida. El 4 de enero de 2010, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., contestó la reclamación formulada, objetando el pago de la indemnización con fundamento en que existía reticencia, porque se omitió informar que sufría de artrosis severa, enfermedad discal lumbar, hipertensión arterial, urolitiasis bilateral, dislipidemia, dolor torácico para lo que había recibido tratamiento con medicamentos, circunstancias importantes de su estado de salud, lo que generó además la nulidad del contrato.

3. Ante la negativa del pago del contrato de seguro, se inició demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por medio de la cual se solicitó condenar a tal compañía la cancelación del valor asegurado del amparo de incapacidad total y permanente del contrato de seguro de vida, certificado de póliza individual No. 1411586. De manera subsidiaria se reclamó la devolución de las primas pagadas con su correspondiente indexación.

4. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., el que en auto de 5 de junio de 2013 admitió el libelo. Notificada la aseguradora demandada, contestó oponiéndose a lo pretendido, para ello invocó las excepciones de mérito que denominó «nulidad relativa del contrato de seguro, prescripción, inexistencia del siniestro de las características requeridas en el seguro para determinar la incapacidad total y permanente del asegurado, cualquiera otra que determine que la compañía de seguros bolívar s.a. no está obligada a atender las peticiones de la demanda», las que también fueron objeto de pronunciamiento por parte del quejoso cuando descorrió el traslado de tales medios de ataque.

5. Surtido el trámite pertinente el 9 de julio de 2018 en audiencia de instrucción y juzgamiento la Juez Séptima Civil del Circuito de B., declaró la prosperidad de la excepción propuesta por la aseguradora de nulidad relativa del contrato de seguro, consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

6. Inconforme con lo resuelto el actor interpuso el recurso de apelación.

7. Por medio de decisión de 12 de julio de 2018 se admitió la alzada por parte de la Corporación convocada. En determinación de 8 de noviembre de ese año, se fijó como fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo el 9 de mayo de 2019 a la hora de las 9:00 a.m.

8. Llegada la fecha y hora programada, se dictó sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se reformó el numeral primero del fallo dictado por el juzgado, en el sentido de declarar la prosperidad de la excepción de mérito denominada «inexistencia de un siniestro de las características requeridas en el seguro para determinar la incapacidad total y permanente del asegurado» y en los demás se confirmó la decisión del a quo.

9. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales que estima vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación que propuso en relación con el fallo de instancia proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil que promovió contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., toda vez que asumió la inexistencia del siniestro, porque no se demostró que la incapacidad hubiere perdurado más de 150 días, a pesar de que a la actuación se allegó el dictamen que demuestra su pérdida de la capacidad laboral, actuar con el que además se omitió tener en cuenta la sentencia T-490 de 23 de julio de 2009 de la Corte Constitucional que tiene fundamento fácticos y jurídicos similares, ya que le dio prioridad al clausulado del contrato de seguros, obviando los principios del interés público que deben cumplir las aseguradoras.


C. El trámite de la instancia


1. Por auto del 2 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.


2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.


II. CONSIDERACIONES

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