SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107474 del 28-10-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP15155-2019 |
Número de expediente | T 107474 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 28 Octubre 2019 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP15155-2019
Radicación n°107474
Acta 288
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Y.E.L.F. contra el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, esto dentro del proceso identificado con número 11001-110-2000-2014-0320901-00.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
En contra de la actora se adelantó proceso disciplinario ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.J.D., el cual finiquitó con sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual se le impuso una sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Tal determinación fue confirmada por la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 6 de diciembre de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada.
Refirió además que, posteriormente aparecieron pruebas que no conoció durante el tiempo del debate, que le servirían para aclarar el caso.
Agregó que por lo anterior, el 7 de junio de 2019 elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., en el que requirió una consulta en aplicación del artículo 14-2 del CPACA, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.
En el anterior contexto, solicita se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se de contestación al derecho de petición.
III. INTERVENCIONES
- El Magistrado de la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que el derecho de petición no es procedente en actuaciones judiciales, por ende, no surgió la obligación jurídica de brindar contestación, habida cuenta que las pruebas y la manera de valoración realizada quedaron plasmadas en la providencia respectiva. No obstante, el 23 de octubre del año avante se dio respuesta a la peticionaria mediante oficio No. SJFRUJ44832
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, por cuanto esta involucra al Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D..
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía fundamental al debido proceso de Y.E.L.F. por parte del Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., dado que, presuntamente no se le ha dado respuesta a la petición formulada el 7 de junio de este año.
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