SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00018-01 del 12-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00018-01 del 12-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4841-2019
Número de expedienteT 7600122100002019-00018-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC4841-2019

Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00018-01

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por C.C.S. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de C.C.C.C. (q. e. p. d.) (radicado 2017-00255-00).

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderada, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en intrincado escrito y de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras el 4 de abril de 2018 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que el apoderado de «los hermanos C.M. relaciona en la […] partida decima sexta: muebles y enseres, por valor de $200.000.000 sin especificar qué clase de bienes ni indicar sus características, color serie es decir sin ninguna determinación o especificación, partida que fue objetada por los apoderados judiciales de los hermanos C.S.. Igualmente el apoderado de los hermanos C.M., relaciona en la partida decima séptima: 16 obras de arte, lienzo (cuadros de distintas técnicas que se avalúan inicialmente en la suma de mil millones de pesos y que el apoderado de dichos herederos manifiesta que dichos bienes se encuentran en poder de los hermanos C.S. solicitando al despacho que por lo especializado del tema se designe un perito avaluador para que determine el valor de las obras de arte de las cuales anexan 16 fotografías como prueba de la existencia de dichas obras de arte, esta partida también fue objetada)»

2.2. Censuró, que el despacho encartado, en la referida data, estimó que para resolver las enunciadas objeciones «los intervinientes deberán presentar dictámenes periciales sobre los bienes materia de las objeciones y compensaciones con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrá en secretaria a disposición de los intervinientes, los dictámenes periciales deberán ser rendidos por peritos reconocidos por la autoridad pública o privada reconocida para dicho efecto y con todos los documentos soportes de acreditación e idoneidad y los fundamentos tecnocientifico».

2.3. Adujo, que el 30 de mayo posterior solicitó control de legalidad comoquiera que en los inventarios y avalúos presentados no se determinaron claramente los bienes muebles ni mucho menos las obras de arte aunado a que «las fotografías no son prueba de la existencia de dichas obras de arte».

2.4. Reprochó, que el 19 de junio del año inmediatamente anterior, la célula judicial recriminada requirió a «la señora M.C.S.O. y a la doctora A.M.C. de Lince, para que brinden toda la colaboración y se abstengan de obstaculizar la práctica de la prueba pericial decretada en la actuación […]. Se advierte a las requeridas que la falta de colaboración se tendrá como indicio en contra, haciendo presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen, al igual que la imposición de multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las demás eventuales consecuencias patrimoniales y penales establecidas al efecto», determinación frente a la que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.

2.5. Manifestó, que con la decisión anteriormente mencionada «el despacho se ratifica y señala que para clasificar esos bienes se debe acudir a la casa de los hermanos C.S. a fin de relacionar uno por uno tanto los bienes muebles como las obras de arte que ellos presumen se encuentran en dicho inmueble, contraviniendo las normas legales y procedimentales recalcándole al despacho que esta no es la forma correcta de presentar el inventario de bienes y que no va a ser a través del perito que ellos designan que se les va a permitir relacionar los bienes que ellos supuestamente relacionan en forma indeterminada».

2.6. Criticó, que el 3 de agosto de 2018 se «negó la reposición y la apelación de la providencia impugnada» pues «a pesar de todos los recursos presentados, con el apoyo de sentencias del Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia acerca de la validez y forma de presentación de los inventarios y avalúos, el despacho insiste en que se les debe permitir el ingreso al inmueble para que los apoderados de los hermanos C.M. relacione los bienes muebles y las obras de arte que según el dicho de ellos están avaluadas en $1.200.000.000 millones de pesos» circunstancia por la que formuló recurso de reposición y en subsidio de queja contra dicha decisión, mismo que fuere desatado desfavorablemente el 6 de diciembre siguiente concediéndose la «queja» ante el superior.

2.7. Relató, que «de manera abusiva el pasado 14 de febrero del año que cursa comparecieron al inmueble donde habita la cónyuge y sus hijos el abogado L.D.P. en compañía del perito J.A.M., en compañía de tres agentes de la Policía, intentando ingresar por la fuerza al inmueble donde habita la cónyuge y sus hijos aduciendo o argumentando que se trataba de una diligencia de inspección judicial ordenada por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Cali» razón por la que «es aquí honorables magistrados donde se produce la violación al debido proceso, donde los apoderados judiciales de los hermanos C.M. de manera abrupta y desconocedora de las normas procesales pretenden a toda costa que se les ayude a confeccionar el inventario con el ingreso al lugar donde habita la cónyuge y sus hijos cuando era su deber relacionado y especificado [sic] bien por sus características determinarlos uno por uno como lo indica la Ley 1309 del 2009 el Código General del Proceso y no de la forma en que ellos quieren obtener dicha información vulnerando el debido proceso y amparándose en una decisión judicial que expresamente indica que ha sido el juez el que ha ordenado dicha diligencia de inspección judicial como ellos la llaman sin la presencia de autoridad judicial u orden para llevar a cabo esta diligencia»

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al despacho encartado que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas rectifiquen su decisión, teniendo en cuenta el análisis pormenorizado de las pruebas que obran en el proceso analizando y que ejerza el control de legalidad frente a la diligencia de inventarios y avalúos presentada por las partes» (fls. 1-9).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El juzgado encartado, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el sub lite, manifestó que «ha procedido acorde con el debido proceso establecido normativamente, la naturaleza de la actuación y la finalidad de la misma, debiendo resaltar como ante las controversias suscitas por los interesados, se adelanta la actuación para precisamente estudiar y resolver las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, en lo que se incluye el avalúo de bienes que son materia de controversia, requiriendo por tanto la colaboración de todos los interesados al efecto y que a conllevado incluso al requerimiento expreso y aun y sin explicación alguna del requerido, se ha cumplido conforme lo ordenado por la autoridad judicial».

Precisó, que «la actuación judicial, como podrá evidenciar la magistratura, se ha desarrollado conforme a la ley y procurando en todo momento de la misma, el impulso procesal pertinente, superando de dicha forma las diferentes dificultades procesales presentadas y suscitadas por los interesados, que han complejizado la actuación liquidataria y en la que se han realizado los controles de legalidad pertinentes y resueltos los recursos en la instancia como corresponden, estando pendientes recursos en segunda instancia para su examen y en su competencia».

Y, relevó que «la instancia ha cumplido lo de su competencia, las decisiones adoptadas, fueron debidamente motivadas en lo fáctico, jurídico y probatorio, por lo que no se incurrió por la jurisdicción especial de familia en actuaciones...

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