SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59368 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59368 del 08-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Mayo 2019
Número de sentenciaSL1646-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59368
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1646-2019

Radicación n.° 59368

Acta 15

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J. CÁRDENAS DE AYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la vinculada como litis consorte necesario GLORIA AMPARO CABALLERO CALDERÓN.

I. ANTECEDENTES

La señora J.C. de A. convocó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social Eice en liquidación, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la sustitución pensional en un 100% de la pensión de vejez que se le otorgó a «su esposo J.E.A. SIERRA» y que como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de esa prestación a partir del «6 de abril de 2006» (sic), fecha del fallecimiento del pensionado; al retroactivo pensional; a la indexación de las sumas adeudadas; «a la indemnización por mora sobre las sumas efectivamente debidas por concepto del derecho a la sustitución pensional» y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio católico con el señor J.E.A.S. el 19 de julio de 1973, de cuya unión nacieron tres hijos: L.F., J.I. y J.S.A.C.; que convivieron como cónyuges, sin interrupción, desde esa data hasta el año 1999; que pese a los maltratos físicos y verbales continuó al lado de su esposo, pero a raíz de algunos problemas de infidelidad de éste, la pareja se dio un tiempo, en el cual él estuvo por fuera del hogar; no obstante, siguió velando por las necesidades de ella y de sus hijos; que finalmente en el año 2001 su cónyuge regresó a la casa para rehacer su vida matrimonial junto con sus hijos.

Expuso que para el año 2002, ella fue privada de su libertad y permaneció recluida en un centro penitenciario; que su cónyuge «le seguía colaborando y la visitaba» en la cárcel; que el 6 de julio de 2005 le fue otorgada la libertad provisional y que «continuó su vida junto a su esposo, pero bajo las mismas condiciones por las cuales se habían dado un tiempo anteriormente, es decir, él sosteniendo relaciones extramatrimoniales con varias mujeres, inclusive con la señora GLORIA AMPARO CABALLERO CALDERÓN».

Afirmó que el señor J.E.A.S. abandonó el hogar e inició el trámite de divorcio, proceso que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, quien lo declaró por sentencia calendada el 25 de enero de 2006 y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal; y que el 9 de marzo de 2006 el señor A.S. falleció a causa de un cáncer que padecía.

Narró que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación, a través de la Resolución 19383 del 7 de julio de 2005, le reconoció una pensión de jubilación al señor J.E.A.S., la cual fue reliquidada por medio de la Resolución 42818 del 12 de diciembre de ese mismo año. Arguyó que una vez que murió el pensionado, a través de la Resolución 39961 del 28 de julio de 2006, esa entidad le concedió la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la señora G.A.C.C., en calidad de compañera permanente, sin tener derecho a dicha prestación, en cambio, a ella se la negó con la Resolución 43110 del 25 de agosto de 2008.

Afirmó que la determinación adoptada por la convocada a juicio fue equivocada, pues la señora C.C. no podía ser considerada como compañera permanente del pensionado fallecido, ya que, a los pocos días de su muerte, ella «quedó embarazada del señor G.A.R.M., de donde nació una niña el 4 de enero de 2007, de nombre GLORIA AMPARO ROJAS CABALLERO» y a su vez, mediante una declaración juramentada del 1º de noviembre de 2006, ésta «manifestó bajo la gravedad de juramento que convivía desde hacía más de dos años con el señor G.A.R. MORALES»; circunstancias que en su decir, impedían que a dicha compañera se le concediera la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, indicó que interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la aquí demandada, a través de la cual se le concedió el derecho pensional en forma transitoria; decisión que fue acogida por Cajanal en la Resolución 00187 del 19 de enero de 2009.

Al dar contestación a la demanda, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como ciertos la expedición de las Resoluciones 19383 del 7 de julio de 2005; 36961 del 28 de julio de 2006 y 43110 del 25 de agosto de 2008. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.

En su defensa, precisó que el reconocimiento pensional otorgado a la compañera G.A.C.C., se efectuó teniendo en cuenta todos los documentos anexos a la solicitud y una vez se agotó la investigación administrativa, se concluyó «que realmente el señor A.S. convivía con la señora C.C., investigación de la cual se emitió un concepto».

Propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario al no haberse vinculado a la compañera G.A.C.C. y no formuló medios exceptivos de mérito.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el 25 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2010 declaró probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario y ordenó vincular al presente trámite a la señora C.C..

G.A.C.C. al contestar la demanda inaugural, se opuso a todas las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos relatados, negó la mayoría y solamente aceptó como ciertos que Cajanal le reconoció a ella la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de J.E.A.S.; que tuvo un hijo con el señor G.A.R.M. y que, a través de acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el reconocimiento temporal de la pensión a favor de la demandante, por lo cual, Cajanal le suspendió la protección pensional que venía recibiendo como compañera.

Enlistó como excepciones de mérito las de falta del derecho a reclamar la pensión y la genérica e innominada.

A su turno, G.A.C.C. promovió demanda de reconvención, en la cual solicitó que se declare que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente del señor J.E.A.S.. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a CAJANAL el restablecimiento en el pago de la mesada pensional a su favor desde el mes de octubre de 2006, como se había otorgado en la Resolución 39961 del 28 de julio del mismo año. Igualmente, pidió que se dispusiera a la cónyuge J.C. de A. devolver los dineros que le fueron cancelados producto del reconocimiento pensional establecido en sede de tutela, ya que el fallo de amparo fue luego revocado en impugnación; que las sumas adeudadas sean indexadas y que se condenara al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante en reconvención manifestó que J.E.A.S. fue pensionado por CAJANAL a través de la Resolución 19383 de 2005; que éste falleció el 9 de marzo de 2006; que ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el señor A.S. promovió un proceso de divorcio en contra de J.C. de A., profiriéndose fallo el 25 de enero de 2006; decisión que para el momento de la muerte de aquél se encontraba «debidamente ejecutoriado» y que como compañera convivió en unión libre con J.E.A.S. desde el mes de enero de 1998 «hasta la fecha de su fallecimiento».

Relató que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a CAJANAL, la cual fue otorgada a través de la Resolución 36961 de 2006, en condición de compañera permanente del fallecido, no obstante, esa misma entidad suspendió el pago de la mesada pensional a través de la Resolución «39961 (sic)» de 2006 (sic), en virtud de una acción de tutela instaurada por la señora J.C. de A., en la cual se ordenó, de manera transitoria, el reconocimiento pensional a favor de ésta.

Narró que frente a esa decisión de tutela presentó impugnación, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado mediante providencia del 29 de abril de 2009, revocando el fallo de primera instancia; por lo cual, comunicó a Cajanal de dicha determinación, a través de la comunicación del 14 de mayo de 2009, solicitando que se restableciera el derecho pensional inicialmente concedido, sin que esa petición fuera atendida.

J.C. de A., al contestar la demanda de reconvención, se opuso a todas las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados y únicamente aseveró que no era cierto que G.A.C.C. hubiera convivido con el difunto, ya que...

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