SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01264-03 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01264-03 del 24-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01264-03
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9673-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9673-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01264-03

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por D.L.N. e Inverxora S.A.S., contra la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al confirmar la decisión de primera instancia, con que se negaron las pretensiones del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea que promovieron junto con H. y F.L., contra el edificio Centro Colseguros P.H.

Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, S.C., dejar sin valor ni efecto la sentencia emitida el 22 de enero del presente año dentro del referido asunto (fls. 92 al 99 y 105 al 107, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que adelantaron el litigio referido en líneas precedentes, con el propósito de impugnar el acta de asamblea general de copropietarios del 30 de marzo de 2017, porque la propiedad horizontal demandada «no se ha ajustado a la ley 675 de 2001 por no establecer los módulos de contribución en razón de ser un edificio de uso mixto que tiene oficinas, parqueaderos y comercio», pese a ser éstos de «obligatoria especificación», de manera que, aseguran, la decisión de dicho órgano de administración que apruebe un presupuesto e imponga tales contribuciones «debe hacerlo con base en el reglamento de copropiedad que los haya previsto».

Afirman que a pesar de que en el proceso obra prueba documental y testimonial que «demuestra que aún hoy se sigue discutiendo c[ó]mo introducir e implementar los módulos de contribución en el reglamento de la demandada», las pretensiones en tal sentido fueron negadas en ambas instancias procesales, última decisión emitida el pasado 22 de enero por el Tribunal Superior de Bogotá, donde se «llega a decir que como la Escritura del año 2002 que reforma el reglamento reza que por ella se adopta la Ley 675 [de 2001] y se ajusta tal reglamento a ella, entonces niega las pretensiones, sin detenerse a examinar que eso fue tan solo un decir, que en realidad no se ha obedecido lo señalado en la ley», afirmándose que se «ha debido demandar el acta de asamblea de ese año».

Finalmente aseguran, que la determinación en comento atenta contra sus garantías superiores, porque contraviene la prueba de que «a hoy» se han tramitado conceptos jurídicos para implementar los módulos en comento; que en el aludido acto escritural de reforma del año 2002, la copropiedad «ni por asomo» se ajusta a la Ley 675 de 2001, en cuanto a dichos módulos se refiere; que éstos se dieron por incorporados al reglamento «sin entender lo que significan»; que se recaudaron los testimonios del R.F. de la copropiedad y de uno de los propietarios, que «dan cuenta de que aún en el año 2017 se estaba acordando la implementación de los módulos de contribución», existiendo sobre ese particular únicamente «una parametrización para hacer los cobros y fijación de cuotas» mediante un sistema contable, situaciones éstas que, al no haber sido tenidas en cuenta en la aludida decisión de segundo grado, justifican, en su criterio, la intervención excepcional del juez de tutela (ibídem).

3. Una vez asumido nuevamente el trámite, producto de la nulidad declarada el pasado 26 de junio mediante proveído ATL1005-2019 por la Sala Laboral de esta Corte, ante la falta de enteramiento del escrito de tutela a H. y F.L. en su condición de codemandantes dentro del proceso cuestionado (fls. 3 al 6, cdno. 2), se procedió a dar traslado nuevamente a los involucrados, previa notificación de lo decidido, a fin de poder emitir la decisión que corresponda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la Magistrada ponente de la decisión cuestionada, se atuvo a lo consignado en ésta (fl. 120, cdno. 1).

b. El Edificio Centro Colseguros Propiedad Horizontal manifestó por intermedio de su representante legal, que los aludidos módulos de contribución están incluidos en el artículo 99 de la reforma que al reglamento de propiedad horizontal se realizó mediante Escritura Pública No. 001452 del 10 de septiembre de 2002, sin que se hubiese presentado impugnación contra lo así decidido en ese entonces por la asamblea general de copropietarios (fls. 122 al 125, ibídem).

c. La titular del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que en su decisión no incurrió en los defectos enunciados por los promotores del amparo, pues, la misma fue el resultado de la observancia de las pruebas aportadas por las partes en su debida oportunidad (fls. 132 y 133, ibíd.).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, D.L.N. en nombre propio y como representante legal de Inverxora S.A.S., cuestiona, de manera puntual, que mediante sentencia del 22 de enero de 2019, la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá hubiese mantenido íntegramente la decisión del 9 de octubre de 2018 del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, que denegó lo pretendido en el marco del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea que aquéllas junto con otros promovieron contra el edificio Centro Colseguros Propiedad Horizontal, pues según su dicho, lo resuelto emergió de una indebida valoración probatoria, en tanto que está acreditado que en el reglamento de la copropiedad no se encuentran incluidos los módulos de contribución a que alude la Ley 675 de 2001.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte observa que la salvaguarda reclamada habrá de desestimarse, toda vez que, revisado el contenido de la determinación criticada, la misma fue argumentada de manera razonada y se soportó, a diferencia de lo sostenido por la parte aquí inconforme, en los medios de prueba recaudados, tal y como pasa a verse:

Ciertamente, para resolver la instancia, la Colegiatura criticada comenzó por precisar, que la inconformidad de la parte recurrente se soportaba, en lo fundamental, en que el a quo «no tuvo en cuenta el...

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