SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00573-01 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274591

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00573-01 del 21-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Marzo 2019
Número de expedienteT 0800122130002018-00573-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3555-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3555-2019

Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00573-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por A.H.Z. contra la Dirección General Marítima (DIMAR) y la Capitanía de Puerto de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidió «se ordene dejar sin efectos el fallo adiado 24 de marzo de 2015» y «declarar la nulidad de todo lo actuado» a partir de dicho fallo.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. Con auto del 10 de diciembre de 2010, la Capitanía de Puerto de Barranquilla abrió investigación de siniestro marítimo, con fundamento en nota de protesta elevada por la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A., al colisionar la motonave «BBC KUSAN», «asistida por el piloto práctico A.H.Z...»., contra un muelle de propiedad de la prenotada sociedad portuaria.

2.2. Mediante fallo del 24 de marzo de 2015 (adicionado con proveído del 21 de agosto siguiente), la reseñada Capitanía declaró responsables al «capitán… y a… A.H.Z., en calidad de [piloto] práctico de la motonave BBC KUSAN del siniestro marítimo de colisión contra la instalación portuaria Atlantic Coal», por lo que los condenó al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.

2.3. Frente a esa decisión, varios de los investigados, entre ellos, A.H.Z., formularon recursos de reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con providencia del 24 de septiembre de 2015.

2.4. Posteriormente, la Dirección General Marítima con determinación del 6 de junio de 2018, desechó la alzada formulada por A.H.Z.; no obstante, modificó algunas de las decisiones adoptadas por el fallador de primera instancia, relacionadas, especialmente, con el monto de la indemnización.

2.5. En síntesis, criticó el gestor del resguardo que «no se citaron a todas las partes involucradas en la actividad marítima tal como lo señala el art. 37 del… decreto 2324 de 1984», pues no se convocó a la Sociedad Portuaria Río Grande S.A., ni a la empresa de practicaje Pilotos del Puerto de Barranquilla S.A.; que la actuación no se adelantó en los términos establecidos en la referida normatividad, así como tampoco se siguió estrictamente el procedimiento allí establecido, teniendo en cuenta que el auto de apertura de la investigación se omitió ordenar el estimativo sobre el avalúo de los daños.

2.6. Agregó que «el auto inicial… nunca se le notificó a nadie, antes de la celebración de la primera audiencia», lo que le impidió preparar su defensa; que las comunicaciones de citación a la primera audiencia, mencionan un auto que no existe en el expediente; que «del auto inicial no se entregó copia a ninguna persona involucrada»; y que la Capitanía de Puerto omitió resolver sobre la solicitud de vinculación de la Empresa de Pilotos del Puerto de Barranquilla, que reclamaron el «armador, capitán y agente marítimo».

2.7. También destacó que se practicaron «varias pruebas sin estar ordenadas en auto», especialmente, las declaraciones del Capitán de N.L.Á.M.M. y M.H.M.; que el proceso fue fallado, en primera instancia, por fuera de la oportunidad que contempla el artículo 121 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 50 del decreto 2324 de 1984, por lo que la decisión que dirimió el litigio está afectada de nulidad.

2.8. Agregó que no era el llamado a pagar los perjuicios ocasionados con el siniestro investigado, pues la responsabilidad recae en la empresa de practicaje, el capitán y en el armador; y que los accionados desconocieron que «el siniestro ocurrió… a causa de una condición imprevista e irresistible», circunstancia que lo eximía de responsabilidad.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Capitanía del Puerto de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación, por lo que pidió negar el resguardo.

2. El Subdirector de la Marina Mercante destacó que no se configura «ninguna de las causales especiales de procedibilidad», por cuanto las actuaciones adelantadas en el trámite fustigado «son producto de un procedimiento establecido por el ordenamiento legal colombiano», sin que existiera «vulneración alguna los derechos constitucionales… del accionante».

3. La Superintendencia de Trasporte, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la M. (CORMAGDALENA) y la Sociedad Portuaria Río Grande S.A., solicitaron su desvinculación, por carecer de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el resguardo al considerar que el tutelante «no presentó ninguna clase de… peticiones para cuestionar [las] circunstancias que [pregona anómalas]…», motivo por el cual la acción «se torna improcedente».

LA IMPUGNACIÓN

El promotor del amparo reiteró sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo análisis, encuentra la Corte que resultan inviables los reproches elevados por el accionante, relacionados con (i) la ausencia de integración de sujetos a la investigación del siniestro marítimo; (ii) el desconocimiento de los términos establecidos para adelantar dicho asunto; (iii) la inobservancia al procedimiento establecido en el decreto 2324 de 1984; (iv) la indebida notificación del auto inicial; (v) la falta de pronunciamiento frente a la petición de vinculación de la Empresa de Pilotos de Barranquilla, que formularon el armador, el capitán y el agente marítimo investigados; (vi) la práctica irregular de algunas probanzas; y (vii) su falta de legitimación para afrontar el reclamo elevado por la Sociedad Portuaria Atlantic Coal de Colombia S.A.; habida cuenta que el quejoso no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para rebatir las aludidas circunstancias.

Ciertamente, revisadas las copias de la actuación censurada, aportadas a esta sumaria tramitación, se observa que las primeras seis quejas reseñadas, no fueron esgrimidas por el gestor ante el juez natural de la causa, en ninguna de sus intervenciones, a pesar que actuó activamente al interior del proceso.

Aunado a lo anterior, respecto a la falta de legitimación que ahora aduce el actor, baste que decir que dicho aspecto no fue alegado en el escrito de defensa que reposa de folios 84 a 86 del cuaderno 1 de copias, así como tampoco se esgrimió como sustento de la apelación que se formuló frente al fallo de primera instancia, proferido el 24 de marzo de 2015.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el tutelante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y...

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