SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70854 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842275008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70854 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL078-2020
Número de expediente70854
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL078-2020

Radicación n.° 70854

Acta 01


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 19 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró DEYANIRA DE LAS MERCEDES FUENTES BORJA contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


D. de las Mercedes Fuentes B. demandó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia – Área de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales a partir de abril de 2002, los intereses de mora, las costas procesales y lo que resulte probado extra y ultra petita.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que en su condición de compañera permanente del pensionado T.U.S., al conocer que aquél se había separado de su cónyuge E.V.F., solicitó ante la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social el 16 de septiembre de 2002, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que al no haber recibido respuesta instauró acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que amparó sus derechos; que la demandada expidió el oficio «6 de julio de 2005», en el que se le manifestó que «no eran competentes» para atender su requerimiento.


Expuso que dada la respuesta anterior, el 23 de octubre de 2006, envió solicitud a la dependencia que se le señaló, de la que tampoco obtuvo pronunciamiento, por lo que adelantó acción de tutela por violación al derecho fundamental de petición, que fue desatada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, que protegió sus derechos y, ordenó a la accionada contestar; que en oficio del «6 de diciembre de 2007», se le informó que mediante la Resolución n.º 855 del 30 de julio de 2004, se dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación deprecada, al haberse presentado al trámite I.d.R.U.V. como hija inválida y Eloisa Verbel, en calidad de cónyuge, por lo que debían acudir a un proceso ordinario para dirimir a quien le asistía el derecho.


Agregó que ante el fallecimiento de E.V. Fuentes el 14 de mayo de 2006, remitió al Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, otro derecho de petición, en el que manifestó que no había lugar a acudir a la administración de justicia, pero la entidad se limitó a adjuntar el oficio del «7 de diciembre de 2007», sin analizar este nuevo hecho.


Expuso que obtuvo la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre E.V.F. y quien fuera su compañero y radicó petición el 22 de octubre de 2009; que en esta oportunidad anexó declaraciones juramentadas de personas que conocieron de cerca su relación con el causante, certificaciones médicas en relación con la enfermedad que aquél padeció; que la entidad a través de la Resolución n.º 001637 del 18 de noviembre de 2009 le reconoció la prestación en un 50% y el mismo porcentaje le fue asignado a Ilba del Rosario Urzola Verbal, también ordenó el pago de las mesadas desde agosto de 2002 hasta octubre de 2009.


Indicó que pese a lo anterior, la entidad en acto administrativo n.° 1110 del 27 de agosto de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto por I.d.R.U.V., revocó el reconocimiento, bajo el argumento que a través del acto n.° 855 de 2004, se había ordenado acudir a la jurisdicción ordinaria y este se encontraba ejecutoriado (f.° 1 a 7; 87).


Al contestar, el extinto Ministerio de la Protección Social, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, afirmó que en la Resolución n.º 855 de 2004, se ordenó dejar en suspenso lo reclamado por «ELIOSA y DEYANIRA» hasta que la justicia ordinaria dirimiera el conflicto, pues no podía colegirse que ante el fallecimiento de una de ellas, la otra accediera al derecho.


En cuanto a los hechos, admitió que en la Resolución n.º 1637 del 18 de noviembre de 2009, se asignó la pensión de sobrevivientes de T.U.S. en porcentajes iguales tanto a la precursora del proceso como a Ilba del Rosario Urzola Verbel, decisión contra la cual la hija del causante presentó recurso de apelación y se resolvió en el acto administrativo n.º 1010 del 27 de agosto de 2010, que dispuso «dejar en suspenso el reconocimiento reclamado».


Propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, buena fe de la accionada, imposibilidad jurídica de solicitar intereses moratorios y la de prescripción (f.º 90 a 97).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral Itinerante de Descongestión de Sincelejo, en sentencia del 20 de junio de 2014 (f.° 658 a 675), resolvió,



PRIMERO: Ordenar al demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, proferir el respectivo acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje correspondiente al 50% para cada una de las beneficiarias de DEYANIRA FUENTES BORJA e ILBA BERVEL (sic) URZOLA con los reajustes legales anuales a que allá (sic) lugar.



SEGUNDO: Ordenar el pago de las mesadas originadas con posterioridad a la muerte del pensionado hasta la fecha en que se haga efectivo el pago con los reajustes de ley. El valor total se dividirá entre las dos beneficiarias.



TERCERO: A. al demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPOECIAL DE GESTION PENSIONAL Y...

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