SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68348 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842275279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68348 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68348
Número de sentenciaSL079-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL079-2020

Radicación n.°68348

Acta 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por J.S.P., contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra COOLECHERA LTDA.

I. ANTECEDENTES

El recurrente solicitó que se declarara que «estuvo encargado» de la gerencia de la sociedad demandada del 1 de agosto al 6 de octubre de 2008 y, por consiguiente, que se le reconociera y pagara la suma de $33.000.000, correspondiente a los salarios de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008; el reajuste de las cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones; «los salarios moratorios» del art. 65 del CST; la indexación, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró para la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. C., «desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 03 de agosto de 2009», en el cargo de director de control interno, con un salario de $5.999.500; que fue encargado en la gerencia general desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 6 de octubre de esa anualidad, lapso en el que no se le canceló la remuneración que le correspondía, y solo le fue reconocida una bonificación de $3.000.000, «mientras que el G. anterior tenía un salario de $17.000.000»; que se le debe la diferencia salarial a razón de $11.000.000 por cada mes (fs.°1 a 7).

La accionada al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los extremos de la relación laboral, la existencia del contrato de trabajo con la cláusula de «salario integral», el cargo de gerente general que ocupó el actor bajo la condición de «encargado» y aclaró que la remuneración devengada fue de $5.999.502; negó los demás supuestos fácticos.

En su defensa, adujo que en el tiempo en que fungió el demandante como gerente general no existía en la sociedad «gerente general alguno»; que su nombramiento se hizo con el propósito de «suplir temporalmente la ausencia», razón por la cual no se presentó desigualdad salarial.

En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago y prescripción (fs.°38 a 43).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo de 30 de agosto de 2013 (fs.°93 a 99), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada, no impuso costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia de fecha de 31 de enero de 2014 (fs.°112 a 117 vto), confirmó lo resuelto por el a quo, sin costas.

Delimitó el problema jurídico en determinar:

¿Si en este caso con el interrogatorio de parte al representante legal de la Empresa Demandada, se logró demostrar el salario devengado en el cargo de G. de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. -COOLECHERA-, para acceder al reconocimiento de la nivelación salarial y reliquidación de prestaciones sociales que pretende el D.J.S.P.? (sic).

Resolvió el anterior cuestionamiento de manera negativa, por haber incumplido el recurrente con la carga probatoria prevista en el art. 177 del CPC; aclaró que no bastaba con demostrar que ocupó el cargo de gerente general encargado para reemplazar a A.A.L., «quien ejerció las mismas funciones» y tuvo iguales responsabilidades, sino que también le incumbía acreditar el salario que este devengó.

Tras aplicar al caso los arts. 143 del CST y 195 del CPC, puntualizó que no se controvertía la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 3 de agosto de 2009, ni que el actor fue designado como gerente encargado del 1 de agosto al «24 de noviembre de 2008», en reemplazo de A.A.L., «por cuanto así lo declaró la juez de instancia y el apelante no se manifiesta inconforme (sic), lo que se pretende en esta instancia es que se dé por demostrado el salario que debió devengar el Actor en el referido cargo con el interrogatorio de parte realizado al representante legal de la Empresa Demandada».

Con sustento en los arts. 25 y 143 de la CN y algunos segmentos de la sentencia CC SU-519-1997, señaló que la remuneración por la prestación de servicios de un empleado hace parte del derecho fundamental al trabajo, y que si dos o más trabajadores «ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía», sin que «la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Constitución Nacional, en relación con la cantidad y calidad de trabajo».

De este modo, estimó que si el accionante demostró que ocupó el cargo de gerente general encargado para reemplazar a A.A.L., quien ejerció las mismas funciones y tuvo iguales responsabilidades, le correspondía acreditar el salario que aquel devengaba para poder pretender la nivelación salarial, cuestión que no encontró probada con el interrogatorio de parte que absolvió V.M.D.B., representante legal para asuntos laborales de la accionada (fs. º 89 a 91).

En ese orden, no halló demostrado el salario como «presupuesto indispensable para acceder al reconocimiento de la nivelación salarial», dado que el interrogado manifestó,

[…] de forma clara que no tiene conocimiento del salario que devengaba el G. al cual reemplazó el Demandante, lo cual es confiable dado que él no se encontraba vinculado laboralmente a ésta cuando se dieron los hechos y al referirse al salario de $14.000.000, es claro y preciso al indicar que es el salario que actualmente devenga alguien devenga (sic) en ese cargo, más no de quien lo desempeñaba en el año 2008.

Planteadas así las cosas y atendiendo a que al tratarse el salario de la remuneración que desempeña el trabajador por la prestación de sus servicios, no podría entrar a suponerse que si un G. en el año 2010, devengaba un salario equivalente a $14.000.000, éste mismo, es el que a falta de prueba, debe tenerse como remuneración de un trabajador que prestó sus servicios en el año 2008; pues a juicio de ésta S. tal demostración, tratándose de la nivelación salarial, debe ser clara, precisa y exacta, además de que deben demostrarse los salarios que se devengaban en la fecha en que se desempeñó el cargo según el cual se solicita el reajuste salarial.

Reiteró que el interrogado no incurrió en confesión alguna, por consiguiente, no se dieron los presupuestos del num. 5 del art. 195 del CPC, disposición según la cual para que opere «la misma debe tratarse de hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento», y el representante legal indicó que no fue «testigo» del desempeño laboral del actor, en la medida que no estuvo vinculado a la accionada en la fecha en que se dieron los hechos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene por la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 53 de la CN, 177 y 195 del CPC, y 143 del CST.

Le atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, el elemento del salario, presupuesto indispensable para que se acceda a la nivelación salarial

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor J.S. devengaba por concepto de salario integral durante el periodo que se desempeñó como G. de la demandada, la suma de...

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