SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00065-01 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00065-01 del 10-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Septiembre 2019
Número de expedienteT 7600122100002019-00065-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12139-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12139-2019

Radicación n.° 76001-22-10-000-2019-00065-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela instaurada por M.T.C. frente al Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, con ocasión del trámite de permiso de salida del país de los niños S. y J.F.R.T. iniciado por la aquí actora contra J.R.B., con radicado Nº 2019-0189.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el juzgado accionado se negó a dar trámite al citado litigio argumentando que con el libelo no se adjuntó el acta de conciliación extrajudicial y, aunque interpuso recurso de reposición, la demanda fue rechazada por no haberse subsanado “las supuestas falencias advertidas”.

Considera que esaa exigencia es caprichosa por cuanto el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, referente a los asuntos de familia que requieren dicho requisito de procedibilidad, no consagra expresamente el proceso de “permiso de salida del país”.

En su criterio, si bien el numeral primero de la mencionada norma alude a “controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces”, ello no guarda relación con el sublite, pues, se trata de un tópico ya definido en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio por ella iniciado frente a R.B., en donde a través de la sentencia número 173, emitida por el Juzgado Once de Familia de Cali, se aprobó acta de conciliación suscrita por las partes, en la cual pactaron, entre otras cuestiones, que los hijos de la expareja “(…) compartirán con la madre las vacaciones de semana santa (…) [y las] de mitad y fin de año (…) de por mitad (sic) de manera alternada, previo acuerdo de los padres (…)”.

3. Sin formular una petición en concreto, reclama el amparo de sus derechos fundamentales (fols. 1 a 7).


1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá defendió su proceder y añadió:

“(…) [E]l esfuerzo puesto por el accionante en la elaboración de esta solicitud de amparo constitucional bien pudo encaminarlo en estructurar, debidamente fundamentado, el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda, o incluso, en convocar al demandado a una audiencia de conciliación extraprocesal dándole así la posibilidad de expresar su voluntad frente a los pedimentos de salida del país de sus hijos (…)” (fol. 25).

  1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Nororiental, luego de hacer un recuento de la normatividad que regula el procedimiento de permiso de salida del país, señaló que la conciliación extrajudicial no es un requisito de procedibilidad para admitir dicho trámite, razón por la cual, solicitó conceder la salvaguarda

Como respaldo de sus afirmaciones, agregó:

“(…) Si un progenitor que debe conceder el permiso ya ha expresado su oposición, el otro podrá acudir directamente ante la jurisdicción de familia (…) [sin perjuicio de que] se pueda acudir a la conciliación a fin de obtener por esta vía el requerido permiso (…)” (fols. 35 y 36).

  1. El Juzgado Once de Familia de Cali indicó que conoció del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso iniciado por la aquí actora contra J.R.B. y mediante sentencia número 173 de 12 de junio de 2015, aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, en el cual fijaron, entre otras cuestiones, las obligaciones frente a los dos hijos en común, tales como “patria potestad, custodia y cuidado personal, régimen de visitas y cuota alimentaria” (fol. 23)

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo, tras aducir que la conciliación extrajudicial sí es un requisito de procedibilidad para promover el trámite de “permiso de salida del país”, pues esa autorización es, esencialmente, una facultad derivada del derecho de representación legal que corresponde a los progenitores en virtud de la “patria potestad”; de manera que, a la luz del numeral sexto del artículo 40 de la Ley 640 de 2001, es exigible dicho presupuesto (fols. 38 a 40).

1.3. La impugnación

La promovió el gestor insistiendo en que el artículo 40 de la Ley 640 de 2001 no señala en forma taxativa al proceso de permiso de salida del país, como un asunto que requiera el agotamiento de la conciliación extrajudicial (fols. 51 a 56).

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante reprocha que la autoridad convocada haya rechazado la demanda de “permiso de salida del país” de sus menores hijos S. y J.F.R.T., instaurada por ella contra J.R.B.; al no haber aportado acta de conciliación extrajudicial.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo por la desatención del requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora no interpuso reposición frente al auto de 10 de mayo de 2019 mediante el cual, el juzgado querellado rechazó el libelo; recurso que tuvo a su alcance para exponer los argumentos ahora planteados, tendientes a cuestionar la exigibilidad del aludido requisito de procedibilidad en este tipo de trámite.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, situación que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[1].

3. Si se dejara de lado lo anterior, la queja de todos modos fracasa, por cuanto la decisión de la funcionaria convocada no se estima caprichosa e irrazonable, sino, por el contrario, ajustada a derecho, como a continuación pasa a explicarse.

En primer lugar, ha de señalarse que del contenido normativo del artículo 40 de la Ley 640 de 2001, se colige, claramente, que la acción de “permiso de salida del país”, sí está comprendida entre aquellos asuntos de familia que requieren de la observancia de ese requisito de procedibilidad.

En efecto, los numerales 1 y 6 de dicha regla, establecen:

“(…) Artículo 40. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:

“1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.

“(…)”.

“6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad (…)”.

Es claro que las desavenencias entre los padres de familia frente a la eventual salida del país de sus hijos, están directamente relacionadas con el ejercicio de la patria potestad” y, en particular, con la “custodia” y el “régimen de visitas”.

En muchas ocasiones, el desacuerdo de un padre respecto a la posibilidad de que sus hijos se trasladen al exterior, en el fondo...

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