SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106298 del 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106298 del 22-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11638-2019
Número de expedienteT 106298
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP11638-2019

Radicación n° 106298

Acta 216

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por A.A.T.C. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y vida digna. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.

1. LA DEMANDA

Expone el accionante que durante los 8 días ininterrumpidos que laboró para la empresa INREPE Ltda, desde el 1 de septiembre de 2005, como soldador profesional en la empresa Cristalería Peldar S.A. nunca le pagaron el sueldo ni las prestaciones sociales a que tenía derecho.

Por estos hechos, presentó demanda laboral en contra de su empleadora y solidariamente a la Cristalería Peldar S.A. reclamo que si bien fue resuelto favorablemente, tanto el Juzgado Laboral de Envigado, en primera instancia, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en segunda, negaron emitir condena solidaria contra la segunda empresa, al estimar que la única empleadora era INREPE Ltda.

Al encontrar que esta determinación afectó sus derechos fundamentales, promovió demanda de casación laboral contra la citada providencia, la cual fue resuelta por la Corte Suprema, el 20 de junio de 2018, en el sentido de no casar la sentencia recurrida.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoquen las providencias adversas a sus intereses y se ordene a la empresa Cristalería Peldar S.A. el pago de los recargos laborales, las horas extras, junto con las cesantías y sus intereses e indemnización moratoria.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se despachara desfavorablemente la petición de amparo, pues el medio constitucional no es procedente para cuestionar una decisión adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y menos cuando dicha decisión fue adoptada con pleno respeto y apego a la Ley laboral.

2. La empresa Cristalería Peldar S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia, y menos cuando la decisión cuestionada emitida por la Sala de Casación Laboral está debidamente respaldada en la normativa que rige la solidaridad de los empleadores.

Por lo anterior, y al encontrar que el presente reclamo se usa como una instancia paralela o adicional a los medios ordinarios, solicita que se deniegue la petición de amparo.

3. Los demás vinculados, no obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la...

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