SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77801 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842275726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77801 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL080-2020
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL080-2020

Radicación n.° 77801

Acta 1


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA GUILLÉN BECERRA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de febrero de 2017, en el proceso que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


María Teresa Guillén Becerra demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que por ende, le es aplicable la Ley 33 de 1985. En consecuencia, solicitó la reliquidación de la pensión, «equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base de los aportes durante el último año de servicio», a partir del 7 de abril de 2009, fecha de causación del derecho pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. (N. y subrayado del texto original)


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 7 de abril de 1954; que laboró en calidad de funcionaria pública para el Instituto de Cultura – COLCULTURA, desde el 4 de junio de 1979 hasta el 5 de agosto de 1998; que desempeñó las funciones de «Directora de Coro 2090-23», entre el 29 de agosto de 1998 y el 22 de agosto de 2000; que prestó sus servicios por un lapso de 7558 días, equivalentes a «20,9 años», época en la que se efectuaron los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, a fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


Señaló que durante el último año de servicios, devengó los siguientes «salarios y factores salariales»:


AÑO 1999

N° DIAS

BONIFICACION SERVICIOS

PRIMA DE SERVICIOS

PRIMA DE NAVIDAD

TOTAL DEVENGADO

JULIO

1

2.036.722

0

0

2.036.722

AGOSTO

30

2.036.722

0

0

2.036.722

SEPTIEMBRE

30

2.036.722

0

0

2.036.722

OCTUBRE

30

2.036.722

0

0

2.036.722

NOVIEMBRE

30

2.036.722

0

0

2.036.722

DICIEMBRE

26

2.036.722

0

0

2.036.722

AÑO 2000

N° DIAS

BONIFICACION SERVICIOS

PRIMA DE SERVICIOS

PRIMA DE NAVIDAD

TOTAL DEVENGADO

ENERO

12

882.580

0

0

882.580

FEBRERO

30

2.036.722

0

0

2.036.722

MARZO

30

2.036.722

0

0

2.036.722

ABRIL

30

1.425.705

0

0

1.425.705

MAYO

30

2.036.722

0

0

2.036.722

JUNIO

30

2.036.722

0

0

2.036.722

JULIO

30

2.036.722

0

0

2.036.722

AGOSTO

30

3.189.724

0

0

3.189.724

TOTAL DIAS

360






Afirmó que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social tenía «40» años de edad, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición y le es aplicable la Ley 33 de 1985; que el 22 de enero de 2010 requirió a CAJANAL EICE en Liquidación, la pensión de jubilación con fundamento en dichas normas, la cual le fue reconocida en la Resolución n.° PAP 006261 del 12 de julio de 2010, notificada el 9 del mismo mes y año, en cuantía «equivalente al 75% del promedio de los salarios y factores salariales que sirvieron de base para hacer los aportes durante los últimos 10 años de servicios», con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición, la cual fue confirmada a través de la Resolución n.° PAP 031439. (N. del texto original).


Contó que la Procuraduría General de la Nación, mediante circular n.°054 del 3 de noviembre de 2010, «conminó» a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para que aplicaran «íntegramente el régimen de transición» a los beneficiarios del mismo, siendo para el caso de los servidores públicos bajo la Ley 33 de 1985 «el promedio de los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicio[s]». (N. del texto original).


Manifestó que el 15 de abril de 2014, de nuevo pidió la reliquidación pensional, la cual le fue negada mediante Resolución n.° RDP 017546 del 4 de junio de ese año, por lo que formuló los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en el mismo sentido, a través de los actos administrativos n.° RDP 020714 y RDP 022771 de 2014, respectivamente; que elevó escrito el 14 de mayo de 2015 a CAJANAL EICE en Liquidación, con el fin de insistir en el reajuste deprecado, entidad que en «auto» ADP 011766 del 25 de septiembre de esa anualidad, ordenó «archivar la solicitud debido a que en la resoluciones anteriores ya se había procedido de conformidad» (fs.°81 a 95).


Al contestar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a todas las pretensiones. Manifestó en cuanto a los hechos que «no le constaban» los salarios y factores salariales que devengó la actora durante el último año de servicios y la circular emitida por la Procuraduría General de la Nación; y, negó que fuera beneficiaria del régimen de transición, con el argumento de que «según la fecha de nacimiento, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 39 años de edad».


Destacó que no procedía el reajuste de la reliquidación, en atención a que el IBL no fue sometido a transición, pues «la intención del nuevo régimen era sanear las finanzas del estado y del propio Sistema de Seguridad Social».


En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la «genérica o innominada» (fs.°102 a 107).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2016, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y gravó constas a la vencido en juicio (fs.°160, acta 161).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la accionante, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, confirmó la de primer grado e impuso costas (fs.° cd 165, acta 166).


En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por fuera de controversia que la entidad demandada le otorgó a María Teresa Guillén Becerra la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, a través de la Resolución n.° PAP 006261 del 12 de julio del 2010 (fs.°4 a 8), en atención a que era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que resolvió de manera negativa, a través de varios actos administrativos la solicitud de reliquidación pensional deprecada.


Señaló que la alzada se centró en que para la obtención del ingreso base de liquidación, se debía tener en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, mas no el de los últimos 10 años, como lo aplicó la entidad demandada y lo concluyó el juez de primera instancia.


Estimó que los requisitos para acceder a la «pensión de vejez (sic)», en lo concerniente a la «edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión o porcentaje, es de recibo lo contenido en el régimen anterior», pues el IBL y demás exigencias, se rigen por las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


A reglón seguido, dijo que:


De ahí que para obtener el ingreso base de liquidación se ha de acudir a lo consignado en el inciso 3º del artículo 36 cuando expresa “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado...

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