SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03994-00 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03994-00 del 30-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-03994-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC683-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC683-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03994-00

(Aprobado en sesión del treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.A.J.V. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2017-00319.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «principio de legalidad, favorabilidad y principio de buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relata que el 9 de noviembre de 2014 en accidente de tránsito perdió su pie izquierdo «a la altura del tobillo» tras ser arrollado por un vehículo conducido por N.A.R.H. «que contaba para el momento del accidente con póliza de seguro contra todo riesgo (…) emitida por la Aseguradora S. de Colombia».

Refiere que promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la citada aseguradora, asunto que avocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que mediante sentencia de 17 de julio de 2018 «dio plena credibilidad y validez a la existencia del estado de embriaguez del señor N.A.R.H. y con ello negó las pretensiones de la demanda».

Indica que apeló esa determinación pero el Tribunal Superior de Montería la confirmó en su integridad en decisión de 24 de octubre.

Acusa dichas providencias de constituir vías de hecho porque «(…) carecen de motivación suficiente y más grave aún, cuando se adoptó la decisión sin tener en cuenta debidamente la valoración de la prueba que debía contener la valoración científica del grado de alcohol en la humanidad del conductor responsable de ocasionar el accidente de tránsito suscitado el día 9 de noviembre de 2014 (…) dándole plena credibilidad a un informe de la policía nacional que se entendió suplió la prueba científica (…)».

3. En consecuencia, pide, «(…) se ordene al Tribunal Superior de Montería (…) revoque los fallos emitidos el día 24 de octubre de 2018 (…) y el fallo emitido el día 17 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (…) se ordene se adopte un nuevo fallo (…) previo la valoración de la inexistencia de la prueba de alcoholemia del conductor (…)» (fls. 1 a 13).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Montería, defendió la determinación que dictó la cual se ajustó «a las pruebas obrantes en el paginario, además de ello la tutelante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, la cual fue confirmada por el Honorable Tribunal» (ff. 50 a 52).

2. La Aseguradora S. de Colombia pidió negar el amparo porque «la actora contó con las instancias ordinarias para alegar sus inconformidades» (ff. 46 a 49).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, vulneró las garantías denunciadas al confirmar la decisión de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil incoada por el quejoso contra la Aseguradora S. de Colombia, y en concreto por darle valor al informe policial sobre el estado de embriaguez del conductor que generó el accidente de tránsito y omitir la realización de la prueba científica de alcoholemia.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil Familia Laboral, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La providencia cuestionada.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación. En la providencia criticada, la corporación acusada antes de entrar a resolver lo pertinente, delimitó los problemas jurídicos planteados así:

«(…) en el presente caso, ¿el estado de embriaguez es una causal de responsabilidad por parte de la Aseguradora S.? ¿Dentro del proceso se probó el estado de embriaguez del conductor del vehículo? Y, ¿Debía el juez analizar la responsabilidad de la aseguradora S. la causación y cuantificación de los daños luego de haber probado la excepción de exclusión de la póliza de la responsabilidad civil extracontractual?».

Luego de recordar la noción del contrato de seguro así como de los presupuestos de la relación asegurativa, destacó la acción con la que cuentan los afectados con el siniestro para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización que cubre la póliza del responsable del hecho:

(…) la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador (…) cuando la norma de responsabilidad civil extracontractual alude a la indemnización a favor de la víctima es claro que refiere al resarcimiento de la totalidad de los daños que infirió la conducta o actividad atribuida al responsable, sean ellos de orden patrimonial o extramatrimonial…Por su parte el perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil extracontractual o el amparo de esta en otro tipo de seguros como el de automóviles en el caso.

Frente a los límites que habitualmente se establecen en este tipo de contratos dijo:

«(…) la compañía aseguradora responderá de acuerdo con la ley y en los términos del contrato, por cuanto, como lo indicó el a quo, en materia contractual el contrato es ley para las partes, en ese sentido resulta pertinente traer a colación...

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