SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78696 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842275974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78696 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente78696
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3282-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3282-2019

Radicación n.° 78696

Acta 27

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.º de junio de 2017, en el proceso que C.E.D.M. adelanta contra la recurrente y AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó que se declarara que: (i) entre él y Aguas de Bogotá S.A. ESP existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, que se sujetó a la permanencia del contrato interadministrativo n.º 1-07-10200-0809-2012 que suscribió dicha sociedad con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP; (ii) ejerció sus labores de manera conjunta para las anteriores entidades, y (iii) son solidariamente responsables del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, equivalente a los salarios que dejó de percibir durante el lapso que faltaba para el cumplimiento del objeto del contrato, esto es, entre septiembre de 2014 y la data de culminación del aludido convenio interadministrativo, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de su aspiraciones, narró que el 4 de diciembre de 2012 las accionadas suscribieron el contrato interadministrativo n.º 1-07-10200-0809-2012 para la operación, mantenimiento y administración del servicio público de aseo, el cual se ha prorrogado y, ello, evidencia que la obra o labor contratada no ha finalizado, y que Aguas de Bogotá S.A. ESP asumió la obligación de contratar al personal técnico y administrativo requerido para la ejecución de dicho acuerdo.

Indicó que, en el marco del anterior compromiso, Aguas de Bogotá S.A. ESP lo vinculó laboralmente, a través de varios contratos de trabajo, así: (i) a término fijo inferior a un año, entre el 14 de enero y el 30 de junio de 2013, período en el que desarrolló las funciones de director de planeación y gerente de recursos humanos; (ii) en la misma modalidad contractual, desde el 1.º de julio hasta el 17 de octubre de 2013, en el cargo de gerente de planeación y sistemas, y (iii) por duración de la obra o labor contratada, a partir del 18 de octubre de 2013, para llevar a cabo las mismas actividades.

Relató que el 15 de agosto de 2014, Aguas de Bogotá S.A. ESP dio por terminado su contrato de trabajo por vencimiento del plazo y terminación de la labor contratada, bajo el argumento que se suprimió la gerencia de planeación y sistemas.

Por último, aseveró que ejecutó sus funciones conforme a las instrucciones y en el horario que estableció su empleador; que el 16 de diciembre de 2013 las demandadas y la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo suscribieron un acuerdo de formalización laboral con la finalidad de garantizar el principio de estabilidad laboral a los trabajadores vinculados para el desarrollo del contrato interadministrativo, y que reclamó a las accionadas el pago de la indemnización por despido sin justa causa, a cuya petición no accedieron (f.º 2 a 9).

Al contestar la demanda, Aguas de Bogotá S.A. ESP admitió la fecha de celebración del contrato interadministrativo, que se prorrogó y la existencia del acuerdo de formalización laboral. Asimismo, que en el marco de dicho convenio vinculó laboralmente al accionante, los contratos que suscribió con este, la reclamación administrativa que elevó y que no accedió a ella. Los demás los negó.

Aclaró que su objeto social es el de prestar servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y saneamiento básico; que fue la única empleadora del demandante y que por ello la codemandada negó sus requerimientos; que el actor no estaba sujeto a horario alguno porque desempeñó un cargo de dirección, confianza y manejo; que para el 15 de agosto de 2014, data en que finalizó la relación laboral con el promotor del proceso, no se tenía conocimiento que el contrato interadministrativo se fuera a prorrogar nuevamente, lo cual aconteció días después, y que el convenio de formalización laboral se suscribió para garantizar estabilidad laboral a trabajadores que tenían una situación de vulnerabilidad, que no era el caso del accionante.

En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago de las obligaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral y a la finalización de esta, buena fe, inexistencia de obligación de cancelar indemnización alguna, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa, inexistencia de relación laboral con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, inexistencia de solidaridad y prescripción (f.º 104 a 110).

Por su parte, al contestar el escrito inaugural, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos que las soportan, aceptó que el actor formuló reclamación administrativa ante la entidad y que no accedió a sus peticiones. En relación con los demás, los negó o afirmó que no le constaban porque se referían a un tercero.

Explicó que suscribió el contrato interadministrativo en el marco de la Constitución Política de 1991 y la Ley 142 de 1994; que el accionante nunca fue trabajador de dicha entidad, y que no se cumplen los requisitos para la existencia de solidaridad laboral en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no existe identidad de objeto social entre las convocadas a juicio.

Como medios exceptivos de fondo, propuso buena fe, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de solidaridad y las demás que se probaren en el proceso (f.º 191 a 200).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de providencia de 17 de abril de 2017, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º 260 y Cd 1):

PRIMERO: CONDENAR a las demandadas AGUAS DE BOGOTÁ S.A. ESP y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, a pagar en forma solidaria y a favor del actor, señor C.E.D.M., (…) la suma de $36.000.000, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la cual se pagará debidamente indexada desde el día 15 de agosto del año 2014 y hasta su momento efectivo de pago por parte [de] las demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a las partes demandadas (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del accionante y de las demandadas, mediante sentencia de 1.º de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió (f.º 267 y Cd 2 y 3):

PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para en su lugar fijar el término de la indemnización por terminación sin justa causa prevista en el artículo 64 CST, a partir de la fecha de despido, 15 de agosto de 2014 hasta la fecha de finalización de la (sic) contrato interadministrativo 1-07-1200-0809-2012 suscrito entre la EAAB S.A., esto es 15 de enero de 2018, con la sociedad Aguas de Bogotá S.A., la que asciende a la suma de $328.000.000,oo.

SEGUNDO: Confirmar la decisión en todo lo demás.

TERCERO: C.[s] en esta instancia a cargo de las demandadas en un 50% (…).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que no era objeto de debate que el último contrato de trabajo que suscribió Aguas de Bogotá S.A. ESP con el demandante, por duración de la obra o labor contratada, inició el 18 de octubre de 2013 y finalizó el 15 de agosto de 2014 y que aquel desempeñó la función de gerente de planeación. Asimismo, trascribió las cláusulas primera y segunda de dicho acuerdo (f.º 10) para indicar que la terminación del vínculo laboral la determinaba la vigencia del acuerdo interadministrativo que convinieron las demandadas.

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