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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53157 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP684-2019
Número de expediente53157
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha06 Marzo 2019



E.P.C.

Magistrado ponente




SP684-2019

Radicación n.° 53157

Aprobado acta n.° 59



Bogotá, D.C., seis (06) de marzo dos mil diecinueve (2019).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora de Ó. de J.R.T. contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al acusado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


HECHOS


En el juicio oral se dio por probado que, en horas de la mañana del 15 de enero de 2014, una fuente humana informó al comando de la Policía Metropolitana de P. que en el sector de la carrera 11 con calle 13 de esa ciudad, conocido como de expendio de estupefacientes, se encontraba un individuo vestido con buzo blanco, jean azul y zapatos fluorescentes, vendiendo alcaloides.


La patrulla que se desplazó al lugar observó a Ó. de Jesús R.T., quien reunía las características descritas, agachado como sacando algo de las llantas de un vehículo allí parqueado. Al realizarle la requisa, el joven exhibió una bolsa negra que tenía en su poder e indicó que bajo los neumáticos del automotor había otras siete, las que, se determinó, contenían 71 cigarrillos con material verde, que resultó positivo para cannabis (marihuana), con peso de 100.2 gramos.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. En audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el día siguiente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de P. legalizó la captura de Ó. de Jesús Ramírez Tabares, a quien la fiscalía imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –verbo llevar consigo-, conforme al inciso segundo del artículo 376 del Código Penal. No se le impuso medida de aseguramiento1.


2. La acusación se radicó el 3 de abril posterior2 y se verbalizó el 17 de julio de ese año, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la capital risaraldense3.


3. La audiencia preparatoria se surtió el 15 de octubre subsiguiente4 y la del juicio oral se agotó el 5 de marzo de 20155, cuando, acorde con el anuncio del sentido de fallo, se dictó sentencia absolutoria.


4. La providencia, apelada por los delegados de la fiscalía y del ministerio público, fue revocada el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, autoridad que, en su lugar, condenó al procesado a las penas de 64 meses de prisión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera. Se negó la ejecución condicional de la ejecución de la pena6.


5. La defensora interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.


6. La Sala admitió la demanda el 26 de julio de 20187 y convocó a audiencia de sustentación, que se realizó el 28 de agosto ulterior8.


LA DEMANDA


La jurista asegura que el ad quem dejó de aplicar los artículos 6, 9, 10, 11, 12, 381 y 376 –inciso 2- del Código Penal y examinó equívocamente los preceptos 373, 380, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal. En seguida, acusa la sentencia con apoyo en la causal tercera del canon 181 Ibid. y propone dos cargos así:


Primero – error de hecho por falso raciocinio


La magistratura interpretó con desacierto lo narrado por el patrullero Ó.G.B.Z., en cuanto es verdad que la persona capturada coincidía con la descrita por el informante, pero no hay prueba que acredite que la bolsa que se le halló en su poder concordara con las otras que estaban en la llanta del automotor. Además, no se supo la cantidad de cigarrillos que contenía el paquete que portaba el procesado.


Se trasgredieron postulados de la lógica y reglas de la experiencia (no las identifica). En consecuencia, solicita se case la sentencia y se deje en firme la de primera instancia.


Segundo – falso juicio de existencia por suposición


Se estipuló, tanto el arraigo de R.T., como su adicción a la marihuana desde temprana edad. De modo que cabe aplicar el artículo 56 del Código Penal.


El juzgador sostuvo que la cantidad de cannabis no estaba destinada al consumo del acusado, pero ignoró que a él se le encontró sólo una bolsa, pues las restantes no las tenía en su poder, por lo que no aplica el verbo rector llevar consigo. Es más, no se probó la venta.


Pide a la Sala casar el fallo impugnado y dictar otro en su reemplazo de carácter absolutorio


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. La defensora reiteró los argumentos del libelo y afirmó que el sentenciador no concretó el verbo rector, aunque terminó diciendo que era el de llevar consigo, todo para respetar congruencia. Criticó a la judicatura de desacatar la sentencia 7856 del 15 de junio 2016, en cuanto pasó inadvertido que se estipuló la circunstancia de marginalidad por extrema pobreza y su adicción a los estupefacientes; desatendió el proveído 3605 del 2017.


2. El Fiscal Cuarto Delegado sostuvo que la recurrente violó el principio de no contradicción al indicar que el juez plural supuso una prueba, pero, a la vez, incurrió en falso raciocinio.


Refirió que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por lo siguiente:


En relación con el primer cargo, el fallador no recayó en el yerro al sostener que, si el procesado ofreció la información sobre la ubicación del alijo, es porque respecto del mismo ostentaba la tenencia. Por ello, la cantidad en su poder no se puede circunscribir a una bolsa, sino a las demás ubicadas debajo de las llantas de un vehículo cercano.


Adicionalmente, es válida la tesis de la magistratura, conforme a la cual el verbo que se configura es el de llevar consigo, porque el procesado tenía control sobre las siete bolsas, las tenía a su alcance, podía disponer de ellas y nadie más sino él conocía su ubicación, tanto así que la hizo saber a los policías. De modo que es inane determinar la coincidencia de los envoltorios o identidad en la forma de presentación, que son de fabricación artesanal.


Frente al segundo reparo, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, contenida en los radicados 42617 de 2014 y 44997 de 2017, aunque surge una diferencia importante respecto de la forma como se encontraba dispuesta la marihuana en el sector donde fue aprehendido el procesado: una con él y otra escondida debajo de la llanta de un vehículo, en donde es claro que no debía estar si era para su consumo. La experiencia informa que quien lleva consigo sustancia estupefaciente para su uso personal, no habilita su conservación temporal por fuera de ese escenario correspondiente a la órbita de su intimidad, porque la lleva consigo en un maletín o morral; de manera que si la esconde supone tenerla al alcance en una operación de micro tráfico. No es posible que transitara por allí y escondiera de forma temporal algo de la sustancia, máxime cuando no era contiguo a su lugar de residencia.


El procesado no está en situación de marginalidad absoluta y se revela que tiene la posibilidad de llevar consigo una cantidad superior a 4 veces la dosis personal con la finalidad de comercializarla. Ese modus operandi denota una forma de especialización para venta del alcaloide y su dedicación a dicha actividad y a obtener dineros ilícitos.


3. La Procuradora Tercera Delegada solicitó no casar la sentencia. Así lo fundamentó:


La captura del acusado tiene origen en una llamada telefónica en la que se indicó...

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