SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00443-01 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00443-01 del 17-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00443-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9364-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9364-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00443-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicitó se ordene al estrado criticado: i) «decretar la nulidad de la audiencia de pacto en una acción popular; y ii) aplicar el art[ículo] 27 [de la] ley 472 de 1998» (folio 1, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. M.R. instauró una acción popular en contra de Audifarma S.A., bajo el radicado n.° 2018-00819, la cual fue coadyuvada por J.E.A.I., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., que con auto de 20 de noviembre de 2018 la admitió y acumuló otras acciones contra la misma demandada.

2.2. El juzgado criticado, el 31 de mayo de 2019, realizó la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual declaró fallida por la inasistencia del accionante y decretó pruebas. Contra esta decisión J.E.A.I. interpuso recurso de reposición, además, pidió la aplicación del artículo 27 de la ley 472 de 1998 ante la inasistencia de quienes por ley están obligados asistir y compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación para su destitución. De otra parte, pidió la transcripción de la audiencia de pacto, porque la acción es netamente escritural y no oral.

2.3. En auto de 13 de junio siguiente, el estrado judicial de P., rechazó el recurso porque se presentó fuera del término, accedió a la solicitud de aplicar el precepto 27 de la ley 472 de 1998, por lo que se remitió por Secretaría copia en CD de la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2019, con destino al Ministerio Público para lo pertinente; seguidamente, respecto de la petición de transcribir la audiencia o permitir ver la acción en un computador del despacho, se le indicó al quejoso que el trámite de la acción popular de acuerdo al canon 5 de la ley 472 de 1998 y aplicando los principios del Código General del Proceso es la oralidad, por lo cual se deja a disposición el audio de la audiencia realizada, previo pago del arancel con su DVD.

2.4. El 21 de junio del año en curso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. llevó a cabo la recepción de varios testimonios y, el proceso a la fecha se encuentra en etapa probatoria.

2.5. Indicó el accionante que el estrado acusado realizó la audiencia en oralidad, siendo que debía ser escritural, tampoco transcribió lo resuelto, ni dejó un computador a disposición para revisarla; omitió «compulsar copias ante el Procurador General de la Nación [por] la inasistencia de los funcionarios a la audiencia…»; y que la acumulación que decretó es improcedente.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. Audifarma S.A. relató el tramite dado a la acción popular y manifestó que es improcedente el amparo, ya que las pruebas allegadas en el proceso demuestran que no hay responsabilidad alguna con el quejoso, por lo que solicitó la desvinculación del asunto (folios 8 a 21, cuaderno 1)

  1. La Procuraduría Regional de Risaralda, solicitó su apartamiento de la presente acción, porque lo debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folio 23, cuaderno 1).

  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. remitió copias de las piezas procesales de la acción popular 2018-00819, e indicó que el «estado actual del proceso es activo, se encuentra pendiente resolver el recurso de reposición frente a la audiencia de pacto de cumplimiento…» (folio 25, cuaderno 1).

  1. Las Personerías Municipales de Medellín y Buga, indicaron que carecen de competencia por falta de legitimación por pasiva, porque son otras entidades las que les corresponde resolver el resguardo, de acuerdo a los artículos 121 y 122 de la Constitución Política (folios 42 a 44; 60 a 61, cuaderno 1)
  2. La Defensoría del Pueblo Regional de Santander y las Alcaldías de Itagüí, Medellín y Villavicencio, manifestaron su falta de legitimación en la causa pasiva, en razón que la carga procesal recae exclusivamente en el funcionario judicial competente; además, la primera y la Procuraduría Regional de Meta, indicaron no ser competentes para conocer de las acciones populares que se tramiten ante despachos judiciales del Departamento de Risaralda (folios 53 a 54, 66 a 67; 105 a 107; 140 a 141; 90 a 91,cuaderno 1)

  1. Las Personerías de Villavicencio y Bogotá D.C., pidieron su desvinculación del asunto porque no han tenido conocimiento de los hechos de la salvaguarda (folios 60 a 61; 124 a 125, cuaderno 1).

  1. Las Alcaldías de Santiago de Cali, B., Tuluá y S.M., reiteraron el relato del trámite dado a la acción popular, e indicaron la falta de legitimación por pasiva porque no han vulnerado ningún derecho fundamental al accionante (folios 75 a 77; 112; 114 a 115; 133 a 135, cuaderno 1).

  1. La Personería de Cali (Valle del Cauca), consideró que es conducente negar el amparo deprecado y solicitó se condene en costas al accionante, porque esté ha interpuesto múltiples amparos por la vulneración de los mismos derechos contra idénticas personas y dependencias judiciales (folios 108 a 109, cuaderno 1).

  1. La Defensoría del Pueblo Regional de Quindío, adujó que una vez verificado el «Sistema de Información Visión Web RAJ», se evidenció que no hay registros de actuaciones presentadas por el accionante, por lo que solicitó la desvinculación (folio 128, cuaderno 1).

  1. La Procuraduría 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, reiteró el relato del promotor y solicitó negar el resguardo en razón «que la audiencia del artículo 27 de la ley 472 de 1998, se desarrolló en correlación con el 44 de esta misma normatividad y, de los [preceptos] 103 y 372 del C.G.P.» (folios 130 y 131, cuaderno 1).

  1. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El a-quo negó el amparo por prematuro, porque el juzgado criticado no ha resuelto la solicitud del quejoso frente a la audiencia de pacto de cumplimiento.

2. En este estadio procesal, tardíamente: i) la Personería de Bello (Antioquia), pidió su desvinculación por pasiva (folio 167, cuaderno 1); ii) la Procuraduría Regional de Antioquia y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., reiteraron el relato del promotor, manifestaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, «en el entendido que puede acudir a la Procuraduría Regional de Risaralda» (folios 171 a 172; 174 a 176, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió la providencia de primer grado cuestionando se le exija interponer recurso de reposición contra la decisión que critica, por no ser abogado pues es lego en derecho (folio 190, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder...

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