SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02990-00 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842276798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02990-00 del 18-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12609-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02990-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CivilByn

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12609-2019 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02990-00

(Aprobado en Sala de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.M.S.T. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo de la misma especialidad y ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que adelanta contra el Banco Coomeva S.A.

2. Manifiesta que en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2019 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia desestimatoria a la que no asistió su apoderada por encontrarse enferma.

Afirma que dentro de los tres días siguientes a la diligencia su mandataria aportó incapacidad médica por el lapso comprendido entre el 16 y el 24 de mayo de este año por presentar «sinusitis aguda» y al mismo tiempo formuló apelación contra el fallo.

Señala que el funcionario de conocimiento no aceptó la excusa y tampoco concedió la alzada por extemporánea, pronunciamiento ratificado por el superior en sede de queja el 12 de agosto de 2019.

Califica las anteriores decisiones como una vía de hecho, aunado a que el despacho de primer grado omitió publicar en la página web de la Rama Judicial la fecha y hora en la que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y, además, pasó por alto que el 22 y 23 de mayo de 2019 hubo paro judicial.

3. Pide, en consecuencia, que se revoquen los autos atacados y se tramite la apelación.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín manifestó que las decisiones que adoptó se ajustan a los artículos 322, 372 y 373 del Código General del Proceso, por lo que no se configura ninguna causal para la procedencia del resguardo.

2. El Banco Coomeva S.A. adujo que el proceso se llevó con observancia de las garantías de las partes, siendo la tutela infundada, en tanto lo pretendido por la accionante es aducir un «elemento distractor» para justificar su ausencia en la audiencia, sin acreditar la fuerza mayor que impone el artículo 372 del estatuto procesal.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal de Medellín vulneró las garantías denunciadas por estimar bien denegada la apelación formulada por la promotora contra el fallo proferido en audiencia de 20 de mayo de 2019.

Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado octavo Civil del Circuito de esa ciudad, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto

3.1. La razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada estimó bien denegada la concesión de la apelación, no logra advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se ajustó a una hermenéutica respetable que le permitió establecer la falta de reestructuración.

En primer término, el tribunal expuso que «una vez la mandataria judicial recurrente presentó el cuadro clínico que según el médico tratante la incapacitaba para continuar con sus labores, ha debido solicitar al fallador la nulidad del proceso con fundamento en la causal consagrada en el artículo 133 numeral 3 del Código General del Proceso, pues jurisprudencial y doctrinariamente se ha señalado que, para que surta efectos, no es necesario procesalmente, que la parte interesada solicite al juez de conocimiento dicha interrupción, ni que el juez, para tal efecto, produzca una providencia en tal sentido. La interrupción del proceso, como medio de defensa que es, se produce por ministerio de la ley. Es decir que, ocurrida la causal, la interrupción se da. Lo que sí procede es la decisión del juez sobre la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al hecho que la originó»

Más adelante agregó que «luego, ha debido alegarse la nulidad en la primera oportunidad en que se compareció al proceso (artículo 136 numerales 1 y 3) al proceso, so pena de tenerse por saneada, y como precisamente en ese momento procesal lo que hizo fue interponer el recurso, evidente que resultaba extemporáneo, por conservar validez todo lo actuado en la audiencia, siendo en la misma audiencia la oportunidad para impugnar la decisión desfavorable, atendiendo la regla 1 del artículo 322 ib.»

De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la actora, el proveído recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado.

Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.

En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC8557-2017).

3.2. La notificación de la fecha en que se celebró la audiencia de fallo.

Otro de los reproches de la accionante se circunscribe a que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín no publicó en la página...

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