SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58416 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842277268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58416 del 22-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Enero 2020
Número de expedienteT 58416
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL754-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL754-2020

Radicación n.° 58416

Acta 02

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de M.C.V.L. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Refiere la accionante que nació el 18 de septiembre de 1959 y actualmente tiene 60 años de edad; que comenzó a cotizar a pensiones en el Instituto de Seguros Sociales; que el 1 de octubre de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP C.S.; que dicho traslado «se dio con ocasión de un desconocimiento total por parte de ella de las consecuencias jurídicas que tendría esta decisión, respecto de su expectativa pensional».

Que el 31 de agosto de 2017, presentó demanda ordinaria laboral contra C.S., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada con el n.º 2017-00534, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual y se ordenara la devolución de los respectivos aportes al régimen de prima media administrado por Colpensiones; que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 11 de diciembre de 2018, accedió a sus pretensiones, por lo que la parte demandada formuló recurso de apelación.

Que el 12 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a C.S., y a Colpensiones de todas y cada una de las reclamaciones, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación que fue admitido por esa colegiatura en proveído del 5 de diciembre de 2019.

Se queja de que el ad quem se apartó «sin argumentación válida y suficiente», del precedente judicial establecido por esta Sala de Casación respecto de «la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones de suministrar información necesaria y transparente, para garantizar un verdadero consentimiento informado en el traslado de régimen pensional», toda vez que «la suscripción de un formulario de afiliación no es suficiente para materializar el traslado».

Que el tribunal invirtió la carga de la prueba, pues «no exigió a la AFP probar en los términos del artículo 165 del Código General del Proceso, que no recurrió a artificios y engaños a la hora de la vinculación», y por el contrario, estimó que «la voluntad del traslado se encontraba preimpresa en el formulario», que la demandante aceptó, y con ello «la decisión de traslado fue libre, voluntaria y sin presiones cumpliendo los requisitos legales».

Por lo anterior, pretende el apoderado de la actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, y por tanto, se deje sin efectos la sentencia emitida el 12 de junio de 2019, por el tribunal accionado, y se disponga lo siguiente:

[…]

3. […] declarar la nulidad de la vinculación de la señora M.C.V.L. a C.S., y en consecuencia, ordenar el regreso automático sin solución de continuidad al régimen de prima media administrador por Colpensiones.

4. Condenar a C.S., a hacer la entrega a Colpensiones, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora M.C.V.L., como cotizante, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

5. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora M.C.V.L., actualice la información en su historia laboral.

6. Ordenar que C.S., deberá hacer la devolución del saldo de la cuenta a Colpensiones en el término de 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

Por auto del 14 de enero de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la decisión censurada se adoptó con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso y remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la causa.

La apoderada de C.S., manifestó que «no existe fundamento jurídico ni elementos de juicio que permitan establecer, que hubiere vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad y carga alguna a esta entidad».

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver la controversia, pues conforme lo manifestó la misma tutelante, y según se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, por auto del 5 de diciembre de 2019, el tribunal concedió el recurso extraordinario de casación, que a través de apoderado formuló contra la sentencia reprochada por esta vía, razón por la cual deberá aguardar a que esta Sala de Casación se pronuncie sobre dicho recurso, que además es el instrumento que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea.

Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora V.L., sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.

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