SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66361 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842277785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66361 del 04-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente66361
Número de sentenciaSL280-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Febrero 2020


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL280-2020

Radicación n.° 66361

Acta 003


Bogotá, DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO HERNÁNDEZ TORRES contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de julio de 2013, en el proceso que instauró en contra de DRUMMOND LTD.


  1. ANTECEDENTES


José Fernando H.T. demandó a D.L. pretendiendo que, previa la declaratoria de que su contrato de trabajo terminó de manera ineficaz debido a causas legales y convencionales, se le condenara a reinstalarlo a un cargo de igual o mayor categoría y salario al que venía desempeñando, con el pago de los salarios y demás emolumentos, desde la fecha de declaratoria de la terminación hasta cuando sea efectivamente vinculado a su puesto de trabajo, así como al pago de las primas extralegales, la bonificación por antigüedad, la indemnización por despido con limitación física, el subsidio familiar, las cotizaciones en pensiones y las costas.


En forma subsidiaria peticionó la indemnización y la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales y de los intereses a las cesantías.


Como sustento de sus pretensiones adujo que laboró para la D.L. mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de enero de 2002 y el 23 de noviembre de 2009, devengando un último salario de $4.239.823; que desempeñó el cargo de operador de cargador; que el contrato terminó por decisión unilateral de la empleadora, y no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas en que se fundamentó la demandada para ello.


Señaló que durante el desempeño de sus labores sufrió dos accidentes de trabajo los días 2 de abril y 6 de noviembre de 2008, y como consecuencia de ellos presentó «Abombamiento discal posterior mediano L4-L5 y dificultades para ver de cerca entre otras»; que la empresa sabía que había iniciado proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral; que aquella lo reubicó en los cargos de operador de camión, luego como correcaminos, y por último como encargado de frente de trabajo o capataz; y, que la empresa lo despidió sin permiso o autorización del Ministerio de la Protección Social, tampoco medió dictamen o concepto médico definitivo, no se le practicaron las evaluaciones médicas preocupacional y ocupacionales periódicas, ni examen de egreso.

D.L. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la asignación salarial, los accidentes de trabajo sufridos y la terminación del contrato por decisión unilateral.


Expresó que de acuerdo con el oficio del 24 de julio de 2008, de la Comisión de Medicina Laboral de la ARP Colmena, dirigido al Jefe de Salud Ocupacional de la empresa, la primera objetó las patologías de «Lisis Ístmica Bilateral de L5, Listesis grado 2 de L% sobre S I Abombamiento discal posterior mediano de L5_S I», por considerar que no existía relación de causalidad entre el accidente ocurrido el 2 de abril de 2008 y la enfermedad común diagnosticada al afiliado; y, que dando cumplimiento a las normas laborales, le practicó una serie de exámenes médicos al momento de la desvinculación, los cuales arrojaron resultados satisfactorios.


En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir e inexistencia de obligaciones alguna a su cargo, pago y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Civil del Circuito de Chiriguaná mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de enero de 2002 hasta el 23 de noviembre de 2009; negó la declaratoria de ineficacia del despido del demandante, y su reinstalación a un cargo de igual o mayor categoría y salario al que venía desempeñando; y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta a través de sentencia del 11 de julio de 2013, al resolver del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.


En lo que concierne al recurso, el tribunal consideró como problemas jurídicos, determinar si se equivocó el a quo al dar por probada la firma del acta de descargos por el actor, y el pago de las prestaciones sociales; así mismo, si este era sujeto de la especial protección consagrada en la Ley 361 de 1997; y la ineficacia del despido por la evasión en el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales.


En cuanto al argumento según el cual, el acta de descargos carece del requisito de la firma del trabajador, señaló que aquella milita a folio 17, pudiéndose verificar de su contenido, que quien rindió descargos fue el demandante, por lo que no se explica por qué pretende restarle valor probatorio a una prueba que él mismo trajo al plenario.


Respecto del no pago de prestaciones sociales, dijo que no fue tema de pronunciamiento en la sentencia de primer grado, y que una vez revisadas minuciosamente las pretensiones de la demanda, y los aspectos discutidos en el trámite procesal de instancia, no se evidenció que hubiera sido objeto de debate o que hubieran sido solicitadas, ya que, si bien se pidió su pago, fue como consecuencia de la reinstalación, mas no por su liquidación y no pago a la terminación de la relación laboral.


Luego expresó:


D. de lo anterior, que no resulta consonante lo alegado por el recurrente con su querer inicial, pues en este caso en concreto, si esta S. decidiera resolver el recurso de apelación tal como lo planteó el recurrente, estaría desconociendo la regla técnica procesal de la consonancia consagrada en el artículo 66A del C.P.T.S.S., y más allá, el principio del debido proceso, pues el funcionario judicial no se puede apartar de la voluntad del demandante plasmada en su demanda, así mismo, se sorprendería a la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de controvertir lo aducido en el recurso, y de contera, se vulneraría de manera flagrante su derecho de defensa y el debido proceso.


Transcribió el art. 66A del CPTSS, así como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 32690, 7 jul. 2009, y concluyó que los argumentos expuestos por el actor son disímiles a los planteados en el libelo introductorio, ya que en las pretensiones no se pidió el pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, aceptarlo desbordaría el principio de consonancia entre las pretensiones y los supuestos fácticos de dicha pieza procesal, y los fundamentos del recurso promovido para obtener la revocatoria de la decisión proferida.


En lo atinente a si el señor H.T. era sujeto de la especial protección conforme a la Ley 361 de 1997, luego de transcribir los arts. 5 de la Ley 776 de 2002 y 5 de la Ley 361 de 1997, señaló que la Corte Constitucional prevé la estabilidad laboral a favor de los trabajadores en situación de discapacidad, toda vez que considera que la última de las normativas citada, consagra una estabilidad laboral que es imperfecta.


Transcribió la sentencia CC T-1042-2000, el concepto n.° 014237 de 2002 del Ministerio de la Protección Social, que informa sobre los requerimientos para que proceda el despido de un trabajador en situación de discapacidad, y el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y expresó, que deviene de la norma, que consagra en el inciso primero la protección especial al trabajador que presente la misma, pues se prohíbe al empleador dar por terminado el contrato de trabajo sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, consignándose además en el inciso segundo, que el despido llevado a cabo sin dicha autorización, genera para el empleador la obligación de cancelar una indemnización equivalente a 180 días de salario.


Transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-531-2001, T-504-2008 y T-992-2008; relacionó la sentencia CC T-519-2003; y sostuvo, que de ellas se desprende, que el empleador debe seguir un procedimiento ante el Ministerio de la Protección Social, y demostrar que la limitación física del trabajador resulta incompatible con la ejecución de las actividades y labores que debe desarrollar en la empresa, o constituye un peligro, y como consecuencia de ello obtener la autorización para la terminación unilateral del contrato de trabajo con fundamento en tal limitación, y en las justas causas previstas en la ley.


Precisó que dicha protección también opera para los trabajadores que sufren merma en sus capacidades físicas, puesto que también son sujetos de especial protección por parte del Estado, y por ende, adquieren un derecho de estabilidad laboral reforzada que los protege de la discriminación de la que pueden ser objeto con motivo de la discapacidad por parte de los empleadores, de tal manera que no se limita a los inválidos o discapacitados.


Transcribió apartes de los conceptos emitidos por el Ministerio de la Protección Social n.° 251244 del 27 de agosto de 2010 y 160009 del 3 de junio de 2011, y concluyó, que en el presente caso no se debatió la justa causa del despido, sin embargo, atendiendo a lo expuesto en la carta aportada por el demandante y en el acta de descargos, se debió a una justa causa que no tiene nada que ver con su estado de debilidad, máxime cuando su última incapacidad fue en noviembre de 2008 y el despido se efectuó en noviembre de 2009, un año después, por lo que no se desconoció lo consagrado en la Ley 361 de 1997.

De otro lado, en cuanto a si era ineficaz el despido del actor por la evasión en el pago de los aportes a la seguridad...

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