SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01374-00 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01374-00 del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01374-00
Fecha15 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5951-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5951-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01374-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.M.C.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima», acceso a la administración de justicia, igualdad, «eficiencia de la gestión administrativa» y «eficacia de la administración de justicia», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se «deje sin efecto la sentencia proferida… el día 26 de octubre de… 2018…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. J.M.C.S. promovió demanda en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., con la finalidad que se declara «el incumplimiento en el pago de la póliza individual de vida grupo deudores…, que ampara la obligación crediticia… de fecha 28 de julio de 2009, contraída por el demandante con el establecimiento bancario BBVA S.A.» y, en consecuencia, se condenara a la enjuiciada «a pagar la suma de $88.000.000 a favor del Banco BBVA, en razón a la mencionada póliza».

2.2. Mediante sentencia del 19 de abril de 2018, el fallador de primera instancia accedió a las pretensiones, decisión que apeló la demandada, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 26 de octubre de 2018, para en su lugar, «declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato» de seguro y, por tanto, denegó la súplicas del libelo.

2.3. Expresó el gestor del resguardo que el ad quem cuestionado desconoció que la aseguradora «no realizó o tomó la declaración del riesgo asegurable…, carga que no puede [endilgarse] al asegurado»; que tampoco tuvo en cuenta que su contraparte «estaba facultada para solicitar [su] historial médico en cualquier entidad promotora de salud antes de la toma del seguro», lo que no hizo; y que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme a la cual «... la carga de la prueba en materia de preexistencias radicaba en cabeza de la aseguradora y no del tomador del seguro y, en segundo lugar… que las aseguradoras no podían alegar preexistencias sí, teniendo las posibilidades para hacerlo, no solicitaban exámenes médicos a sus usuarios al momento de celebrar el contrato…».

2.4. Adicionó que el Tribunal omitió analizar la prescripción de la excepción de nulidad relativa planteada por la aseguradora y las prácticas abusivas en las que ésta incurrió.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras rendir informe de las actuaciones adelantadas, destacó que «no se acudió a “vía de hecho” alguna», por lo que solicitó denegar el amparo, «por considerarlo improcedente…».

2. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. pidió que se niega el amparo, «teniendo en cuenta que no se ha incurrido por parte del Tribunal… en conducta alguna generadora de violación de los derechos fundamentales del accionante».

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 26 de octubre de 2018, que revocó la dictada el 19 de abril de esas mismas calendas, el Tribunal criticado explicó los motivos por los cuales resultaba viable la excepción de nulidad relativa propuesta en el juicio fustigado, respecto de lo cual precisó:

El primer cargo elevado está circunscrito a la existencia de reticencia por parte del demandante en no declarar su estado del riesgo, lo cual a voces del artículo 1058 del Código de Comercio produce la nulidad relativa del contrato de seguro aquí discutido.

Conviene, entonces, previo dilucidar esta cuestión, realizar un bosquejo interpretativo del precepto normativo en comentario, esto acorde con la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su Sala Civil, para quien el artículo 1058 consagra un deber para el tomador de manifestar, sin tapujos, reservas ni fingimientos, las condiciones actuales frente a la posible ocurrencia del suceso incierto cuya protección se busca; la consecuencia de su actuar, se refiere al tomador, afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz; es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de una nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que, inclusive, alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca, como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro; que la referida disposición contempla solo dos casos en que la inexactitud no es constitutiva de nulidad relativa o da lugar a un pago proporcional.

El primer evento es cuando el asegurador tuvo un enteramiento previo de la realidad o debía saberla. La otra particularidad es si, con posterioridad al ajuste, éste permite la subsanación de los vicios de la declaración o los admite, ya expresamente o de hecho. Empero, esas salvedades tienen relación con el conocimiento presuntivo del estado del riesgo y son inmanentes al deber del asegurador de verificar los datos suministrados por el tomador, cuando tenga serias dudas de su certeza en vista de que se contradicen con aspectos entendidos por él, apartes tomados de la sentencia del 01 de junio de 2007, radicación 2004-00179, reiterados en sentencia SC18563 del 16 de diciembre de 2016.

En el expediente milita… certificado individual seguro de vida grupo deudores póliza No. 0110043, que describe el cubrimiento a los amparos a la vida, incapacidad total y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total temporal; tomador beneficiario BBVA Colombia; vigencia del contrato desde el 28 de julio del 2009 hasta el fin del crédito; asegurado Y.M.C.S.; obligación cubierta No. 00130090009600123464; valor de la obligación o valor asegurado $88.000.000; valor de la prima anual $398.543; periodicidad mensual; valor prima $33.212; declaración de asegurabilidad en blanco, sin marcar ningún ítem-; firma del asegurado y firma de la asegurador.

A folios 55 – 56 condiciones generales seguros de vida grupo deudores póliza vida grupo No. 0110043, que lo referido al anexo de incapacidad total y permanente, expresa, en lo pertinente, que se entiende por incapacidad total y permanente, la sufrida por el asegurado como resultado de una lesión o enfermedad, que le impida total y permanentemente realizar cualquier actividad, dicha incapacidad se considera siempre y cuando haya persistido por un periodo continuo no inferior a ciento veinte (120) días comunes, la calificación de invalidez determinada por la Junta Regional y Nacional de Calificación de invalidez, sea superior al 75% y no haya sido provocada así mismo por el asegurado”.

Con la contestación de la demanda la parte demandada… allegó copia de la epicrisis del demandante Y.M.C.S., proveniente de la Organización Clínica General del Norte en el que se extrae los siguiente: El 18 de...

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