SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63818 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842278403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63818 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente63818
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL058-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL058-2020

Radicación n.° 63818

Acta 1

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.J.O.M., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL E.M.I. ANTIOQUIA S.A. - SERVICIO AMBULANCIA PREPAGADA.

I. ANTECEDENTES

G.J.O.M. llamó a juicio a Emergencia Médica Integral EMI Antioquia S.A. Servicio de Ambulancia Prepagado, con el fin de que se declare la nulidad de la transacción realizada el 4 de octubre de 2002, por lo que la demanda es responsable del pago de todas las obligaciones, salarios, reajustes, reintegro de dinero, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales a su favor. Que en consecuencia, se le condene a pagar el reajuste del dinero correspondiente al valor de cesantías, primas de servicios, compensación de las vacaciones, intereses de cesantías a razón del 24% con el salario promedio devengado, el salario mínimo legal mensual vigente por cada mes que laboró, la reliquidación de prestaciones sociales, el reintegro de los dineros no pagados por concepto de retención en la fuente de todas las comisiones, bonificaciones y premios, el pago de las cesantías y a reliquidar las prestaciones sociales con el sueldo promedio.

También reclamó que se condene a pagar la indemnización moratoria por no cancelación de las prestaciones sociales definitivas, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por el no pago de cotizaciones a pensión, sanción moratoria por no consignación de cesantías, cotizaciones para el fondo de pensiones, incapacidad del 24 de marzo al 14 de abril de 2006, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 9 de octubre del 2000 hasta el 19 de septiembre del 2006, que inicialmente fue contratado mediante un contrato de corretaje; sin embargo, afirma que nunca desarrolló ninguna actividad mercantil ni actuó como corredor de EMI S.A., por el contrario, reunía todos los requisitos de un contrato realidad, toda vez que existía subordinación permanente, remuneración y prestaba personalmente el servicio.

Expuso que posteriormente firmó un contrato de trabajo el 4 de octubre del 2002 a término fijo por cuatro meses, del 4 de octubre del 2002 al 4 de febrero del 2003, en éste se acordó que las funciones que desempeñaría serían las mismas que venía ejecutando bajo el anterior contrato, que recibiría como remuneración las comisiones o «plan de premios e incentivos». Sin embargo, después del contrato en cuestión, el empleador le redujo el porcentaje de las comisiones, lo que ocasionó que devengara menos dinero como salario.

Relató que EMI Antioquia S.A. le dio por terminado el contrato sin justa causa el 19 de septiembre del 2006 mediante un comunicado en donde expresó que el contrato terminaba el 3 de octubre del 2006, pero que la empresa decidía terminar con éste, razón por la cual le fue cancelada la indemnización por el equivalente a los días que faltaban para su culminación, configurándose un despido sin justa causa.

Afirmó que el contrato de trabajo era realmente a término indefinido desde el 9 de octubre del 2000. Agregó que le liquidaron las prestaciones sociales con un salario promedio de $2.274.313, cuando realmente era de $2.597.290. Además, el empleador no le consignó las cesantías desde el 9 de octubre del 2000 hasta el 4 de octubre de 2002 y que en los periodos que si lo hizo, el promedio no se ajustó a la realidad; asimismo, que durante el interregno referido, no se le pagó el salario mensual, pues se le pagaron comisiones y bonificaciones, y que tampoco se efectuaron aportes a seguridad social. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que la demandada con su omisión ocasionó que la pensión fuera liquidada con un salario promedio inferior a los ingresos reales.

Indicó que a la fecha de la presentación de la demanda, no se le habían pagado las sumas adeudadas por las vacaciones, las cesantías, las prestaciones sociales, las indemnizaciones; asimismo, que la remuneración se pagaba bajo la simulación de la figura de comisiones e incentivos sobre ventas y se le descontaba el 10% por concepto de retención en la fuente.

Arguyó que el contrato de trabajo a término fijo que «se le hizo firmar porque de lo contrario le ocurriría lo mismo que a los otros compañeros que no quisieron firmar y fueron despedidos» incluía una cláusula de transacción; sin embargo, afirma que no se trataba de derechos discutibles e inciertos porque tenían la condición de reales.

Por último, relató que estuvo bajo incapacidad médica desde el 24 de marzo hasta el 14 de abril de 2006 y que se le canceló $6.110.333 por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales y $1.061.346 de indemnización por despido sin injusto, la cual fue calculada desde el 19 de septiembre al 3 de octubre de 2006, cuando debió tenerse en cuenta que el vínculo comenzó desde 9 de octubre del 2000 (f.° 4 a 21).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que hubo un contrato de corretaje desde el 9 de octubre de 2000 hasta el 4 de octubre de 2002, fecha en la cual las partes celebraron un contrato de trabajo y una transacción, y que el 19 de septiembre de 2006 terminó el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador. Respecto de los demás hechos, dijo no ser ciertos.

En su defensa afirmó que las partes de manera libre y voluntaria acordaron la transacción de eventuales derechos, con el fin de precaver cualquier litigio futuro. Propuso las siguientes excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, existencia de contrato de corretaje comercial, inexistencia de relación de trabajo, inexistencia de subordinación laboral, transacción, cosa juzgada y buena fe de la parte demandada (f.° 262 a 272).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2012 (f.os 600 a 628) resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que entre la entidad EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (EMI) ANTIOQUIA S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO en calidad de empleador, y el señor G.J.O.M. en calidad de trabajador, existió una relación laboral a término indefinido del 9 de octubre de 2000 al 19 de septiembre de 2006, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (EMI) ANTIOQUIA S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA [...], a reconocer y pagar a favor del señor G.J.O.M. la suma de ocho millones setecientos nueve mil ochocientos cinco pesos ($8.709.805,00) por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se CONDENA a EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (EMI) ANTIOQUIA S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO representada como quedó dicho, a reconocer y pagar a favor del señor G.J.O.M. la suma de dos millones doscientos noventa y un mil pesos ($2.291.000,00) por concepto de indexación del valor correspondiente al reajuste de la indemnización por despido injusto, suma que deberá ser actualizada al momento del pago efectivo de la obligación, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Se CONDENA a EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (EMI) ANTIOQUIA S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO, representada como quedó dicho, a cancelar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones por pensión correspondientes al señor G.J.O.M., entre el 9 de octubre de 2000 y el 3 de octubre de 2002, junto con los intereses correspondientes a que hubiera lugar, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: Se CONDENA a EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (EMI) ANTIOQUIA S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO representada como quedó dicho, a reconocer y pagar a favor del señor G.J.O.M., la suma de dos millones doscientos mil ciento sesenta y un pesos ($2.200.161,00) por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Se ABSUELVE a EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL (EMI) ANTIOQUIA S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADO, de las demás pretensiones formuladas por el señor G.J.O.M., conforme a...

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