SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00112-01 del 14-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842278526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00112-01 del 14-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002018-00112-01
Fecha14 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC026-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC026-2019

Radicación n.° 52001-22-13-000-2018-00112-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por E.P.C.S. y W.P.Y. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama y Primero Civil Circuito de Ipiales, con ocasión del compulsivo radicado bajo el nº 2016-0060, adelantado por O.M.T.L. a los quejosos.

  1. ANTECEDENTES

1. Los petentes exigen el resguardo de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcadas por los convocados.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de C.C. cursó el coercitivo 2016-0060 iniciado por O.M.T.L. (endosataria en propiedad) a los tutelantes, con base en dos (2) letras de cambio suscritas por éstos a favor de la Cooperativa Cootranscarlosama.

Los demandados oponiéndose al pago alegaron “compensación, nulidad de la obligación, nulidad por vicios del consentimiento, pago total de la obligación y cobro de lo no debido”.

Mediante auto de 10 de agosto de 2017, i) se convocó a audiencia inicial, ii) se resolvió sobre las solicitudes probatorias de los extremos de la lid, y iii) se advirtió que se procedería conforme lo autoriza el numeral 9 de la regla 372 del Código General del Proceso, esto es, practicando pruebas y profiriendo el fallo de instancia, en esa misma oportunidad. Frente a esa determinación no se incoaron recursos.

Materializada la citada diligencia, se emitió el fallo ordenando continuar con la ejecución; empero, se redujo el valor a sufragar a la suma de $10.428.724, acorde con lo evidenciado en el decurso. Al desatar la alzada formulada contra esa decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito la confirmó.

Atestan los tutelantes que en el asunto atacado los falladores erraron al otorgar valor probatorio absoluto a los títulos valores soporte del cobro, pese a estar demostrado que i) estos fueron emitidos con espacios en blanco, ii) no se suscribió carta de instrucciones, iii) el monto allí plasmado no guarda correspondencia con la obligación cambiaria asumida, y iv) la acreencia ya fue cubierta en su integridad (fls. 1-7, cdno. 1).

3. Los querellantes reclaman la invalidez de las sentencias de instancia, para que en su lugar, se profiera una nueva que acoja favorablemente su oposición (fl. 38, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

  1. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama requirió denegar el amparo por estimar acertados los razonamientos que lo condujeron a la tesis ahora atacada, para lo cual procedió a su reproducción parcial (fls.25-32, cdno.1).

2. El juzgado del circuito arguyó que este socorro adolecía del presupuesto de inmediatez (fls. 35-36, cdno.1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal halló debidamente sustentada la determinación auscultada, en tal sentido indicó:

(…) la actuación del estrado judicial enjuiciado no se constituye en una amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas, pues la decisión cuestionada no deja ver arbitrariedad o desmesura, no se muestra grosera ni caprichosa, por consiguiente y a fin de preservar el principio de la administración de justicia de la autonomía judicial, no es admisible la intervención de la decisión cuestionada (…)(fls. 46-50, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoó la querellante E.P.C.S. sin explicar los motivos de su desavenencia (fl. 60, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Los gestores persiguen la nulidad de las determinaciones de primer y segundo grado que dieron continuidad a la memorada ejecución.

2. D. ha de precisarse que el estudio de la presente salvaguarda[1] se circunscribirá a la tesis del juzgador de segunda instancia porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone en el mundo jurídico mientras no sea invalidado.

3. El auxilio no sale avante por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la postura del fallador del circuito.

En efecto, en la decisión objetada se adoptó la tesis confutada tras enunciarse las condiciones de validez de los títulos valores emitidos con espacios en blanco, haciendo alusión a los artículos 622, 671 y 679 del Código de Comercio.

Seguidamente, se invocó la sentencia de esta Colegiatura de 8 de septiembre de 2005, para establecer que la desobediencia de los lineamientos impartidos para el diligenciamiento de esa clase de documentos no llevaba de suyo la ineptitud del instrumento. Frente a ello, refirió el comentado precedente:

“(…) La inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumentos toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documentos en los términos verdadera y originalmente convenidos (…) verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado (…)[2].

Bajo tal línea jurisprudencial, emprendió el juzgador de segundo grado el análisis de las probanzas arrimadas al plenario, para concluir que el contenido de las letras de cambio distaba de lo pactado entre el primer beneficiario, esto es, la Cooperativa Cootranscarlosama y los aquí promotores, pues la deuda ascendía a $10.428.724, y no a $29.000.000 como inicialmente se pretendió.

Sumó a ello, la orfandad demostrativa del pago aludido por C.S. y P.Y., para desechar la excepción de cobro de lo no debido invocada por los aquí gestores, allá ejecutados.

Soportado en tales argumentos, impartió continuidad a la ejecución, pero reduciéndola al citado monto.

4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el togado efectuó un estudio adecuado de los elementos probatorios y los precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a la determinación reprochada.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[3].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

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