SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103872 del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842278532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103872 del 02-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103872
Fecha02 Julio 2019
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8878-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP8878 - 2019

Radicación Nº 103872

Acta n° 159

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante, J.E.C.P., contra el fallo proferido el 17 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho del Dominio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Local de K., la Contraloría Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretaría de Desarrollo Económico, la Secretaría de Movilidad, la Secretaría Distrital de Planeación, la Dirección de Vías, Transporte y Servicio Público y el Instituto para la Economía Social (IPES).

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:

“3.1. De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el señor J.E.C. PALACIO se desempeña como técnico en frenos de aires que ejerce su labor como trabajador informal en la futura ubicación de la vía Alsacia Tintal, en la que el Distrito pretende dar curso al plan de movilidad para la ciudad. Según el accionante, los trabajadores informales de la zona vienen, “hace años”, dialogando con las autoridades a fin de obtener la reubicación y traslado de comerciantes formales y ambulantes, sin que hasta ahora se haya logrado llegar a algún acuerdo.

3.2. Manifiesta que las personas afectadas, entre ellas él mismo, hicieron una junta en la que dispusieron presentar un derecho de petición radicado el 16 de enero de 2019 suscrito por siete promotores que representan a “una comunidad de más de 50 personas y familias”.

3.3. Asegura que hasta ahora no conocen la fecha en la que deben salir del espacio que a la postre ocupará la obra, no han sido informados acerca de a quién fue adjudicada (sic) el contrato de malla vial, exactamente dónde se va a realizar el proyecto y cómo se va a atender a los perjudicados directos e indirectos por la puesta en marcha del trabajo. Alega que han sido maltratados por civiles y Policía, siendo constantemente amenazados con realizar el sellamiento de los locales comerciales que alimentan el flujo de personas o clientes que hacen posible su labor.

3.4. Afirma que es un hombre de la tercera edad que lleva más de 14 años trabajando de manera informal en el espacio público de Villa Alsacia que hoy se demanda para el proyecto de movilidad. De su trabajo depende el sustento de sus cinco hijos y uno que está por nacer, no tiene otra profesión y finalmente asegura que goza de “un arriendo muy cómodo” que facilita el acceso de sus hijos al colegio sin pagar transportes, de manera que trasladarse lejos de la zona representa para él un significativo perjuicio.”

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Recibida la presente actuación por reparto para efectos de desatar la impugnación presentada por el actor, el 23 de abril del año en curso, se decretó la nulidad de la actuación a partir del auto del 7 de marzo de 2019, con miras a integrar en debida forma el contradictorio, y se estableciera lo concerniente a la legitimidad del actor para actuar, y la veracidad de la información suministrada por las entidades accionadas sobre la existencia de otras acciones de tutela falladas por otros despachos, con identidad de partes, hechos y pretensiones. La nulidad de la actuación no afectó la validez de las pruebas allegadas, que a continuación se sintetizan.

1.1. El doctor C.J.H.C., obrando en calidad de apoderado de Bogotá, D.C.-Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la Secretaría carece de legitimación por pasiva, al no tener competencia funcional para la reubicación reclamada por el actor. De otra parte, revisados los archivos de correspondencia de la entidad, no se encontró constancia de recibo de la petición aludida en la demanda.

1.2. El doctor D.C.G., apoderado especial de la Contraloría de Bogotá, D.C., señaló que se han presentado múltiples acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones, motivo por el cual solicitó remitir el proceso el Juzgado 11 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Despacho que primero avocó conocimiento.

Aclaró que el derecho de petición a que hizo alusión en la demanda, fue radicado en la Contraloría de Bogotá bajo el número 1-2019-00985 del 16 de enero de 2019; sin embargo no aparece firmado por el actor. Por ende, no se encuentra legitimado para solicitar la protección de ese derecho fundamental.

Así mismo, la entidad carece de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la queja planteada en dicha petición, relativa a la construcción de la vía Alsacia-Tintal. Por tal razón, se dio traslado de la misma al IDU y a la Alcaldía Local de K., por ser las competentes para darle respuesta de fondo.

1.3. La doctora C.Y.V., en representación de la Alcaldía Local de K., se opuso a las pretensiones del actor. Sostuvo que “los cierres obedecen a los lugares por donde va el trazado de la vía, así mismo se requiere que estén libres de cualquier obstrucción para poder realizar la obra sin dilación, y los cierres viales parciales obedecen a los estudios y diseños desarrollados por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU para garantizar la buena ejecución de las obras, y no son competencia ni se colocan a consideración de las Alcaldías Locales”.

Puntualizó que la oficina de atención al ciudadano del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- llevó a cabo la sociabilización de la obra, dando a entender que se realizarían cerramientos de las áreas por dónde va el trazado vial, más no desalojo de los establecimientos comerciales puesto que la intervención de la malla vial se hace sobre espacio público y predios con afectación vial legalizados por el Distrito.

Indicó que su despacho ha contestado varias tutelas por los mismos hechos y pretensiones, las cuales procedió a relacionar en el escrito de contestación.

En cuanto al derecho de petición presentado el 16 de enero de 2019, precisó que se le dio respuesta con radicado 20195830034221 del día 11 de febrero del mismo año, por lo que, frente a este tópico, resulta procedente declarar la carencia de objeto por hecho superado.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la Alcaldía Local de K. no es competente para resolver de fondo las solicitudes invocadas en la demanda, no obstante, la misma ha adelantado las actuaciones propias de sus funciones y competencia, con acatamiento del debido proceso, razones por las cuales no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Frente al tema de reubicación pretendida, precisó que es el Instituto para la Economía Social –IPES- quien debe pronunciarse al respecto por ser el competente para resolver lo concerniente a la reubicación de vendedores informales.

En consideración a lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, amén de lo narrado, al contar el actor con los mecanismos de defensa judicial contemplados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la defensa de sus intereses, amén de no evidenciarse un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional. En términos similares se pronunció el Alcalde Local de K., doctor L.A.R.L..

1.4. El doctor G.E.G.C., Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, pidió que se negaran las pretensiones del actor en lo concerniente a esa entidad, al haber actuado en el ámbito de su competencia. Alegó el hecho superado en lo referente al derecho de petición, advirtiendo frente al mismo que la Defensoría requirió al IDU, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, DADEP, y a la Secretaría Distrital de Planeación, en procura de la inspección, control, vigilancia y salvaguarda de los derechos fundamentales. De la misma manera, notificó a los peticionarios sobre la gestión efectuada por su representada, el 11 de febrero del cursante año, adjuntando copias de tales comunicaciones.

1.5. El Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación, doctor J.F.O.B., reiteró que con iguales hechos y pretensiones se han radicado acciones de tutela contra esa Secretaría y demás accionadas, por tanto, la demanda instaurada por el actor debió remitirse al Juzgado 3° Municipal de Pequeñas Causas...

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