SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03179-00 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842278586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03179-00 del 10-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC13719-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03179-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13719-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03179-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por V.H.B.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso promovido por Bancolombia S.A. contra el accionante (rad. n.° 2018-00058-00).

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicita «la revocatoria de la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con seguir adelante la ejecución por el pago de los intereses de mora y el capital, y la parte de dicha sentencia que indica que en lo demás la orden de pago librado queda en los mismos términos».

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva contra el accionante, con el fin de hacer efectivos los pagarés números 944084253 por valor de $452.754.486 y 9440083788 por $1.653.498, pidiendo el pago de sus importes y los intereses moratorios sobre el saldo de capital a partir de la presentación de la demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá (folios 6 a 8 cuaderno 1).

2.2. Dicho despacho el 30 de enero de 2018 libró mandamiento de pago en contra del gestor por concepto de capital e intereses moratorios causados desde la presentación de la demanda (15 de diciembre de 2017), decisión frente a la cual el quejoso contestó la demanda y propuso la excepción de “Inexigibilidad de la obligación”, por cuanto no era cierto que el ejecutado hubiera «incumplido su obligación de pagar las cuotas mensuales y que por tal motivo se halle en mora desde el 30 de junio de 2017, puesto que claramente se pactó que la primera cuota se pagaría a partir del 30 de diciembre de 2017, entonces, al momento de presentación de la demanda de la referencia (15 de diciembre de 2017) el aludido pagaré no era exigible, puesto que su vencimiento se estipuló para el día 30 de diciembre de 2017».

2.3. El despacho Civil del Circuito en audiencia de 19 de marzo de 2019 declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el censor y dispuso «Modificar el mandamiento de pago de fecha 30 de enero de 2018, en el sentido de ordenar el pago de los intereses de plazo a partir del 30 de mayo de 2017 y hasta el 30 de diciembre de 2017»; además, decretó la venta en pública subasta de los bienes embargados y ordenó practicar la liquidación del crédito (folios 9 a 12 cuaderno 1).

2.4. El tutelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de esta anualidad modificó «el ordinal segundo de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 […]. Y en consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución en los puntuales términos del mandamiento de pago proferido el 30 de enero de 2018»; en lo demás confirmó la decisión de primer grado (folios 8 a 10 cuaderno 1).

2.5. El censor critica que la Colegiatura recriminada consideró que los reproches a la sentencia se referían únicamente a la revocatoria de los intereses de plazo, cuando también fue objeto de reproche la condena del pago del capital y de los réditos moratorios.

Explicó que el ad quem «confirmó la sentencia en cuanto al pago de los intereses moratorios y capital, sin haberse causado ninguno de estos conceptos al momento de la presentación de la demanda; pues para que a ello hubiese lugar, debían darse los presupuestos para la aplicación de la cláusula aceleratoria, es decir, que hubiese un incumplimiento por parte del deudor de una o alguna de las obligaciones derivadas del referido pagaré, pero para el momento de la demanda no existía ningún incumplimiento, lo cual quedó confirmado cuando por el Tribunal accionado, concluyó y decidió que no había lugar al pago de intereses moratorios y revocó en esta parte la sentencia de primera instancia».

Agregó que «como va a ser que los mencionados reproches o reparos contra la sentencia no tengan nada que ver con las demás pretensiones, cuando precisamente la incongruencia planteada y fundamentada hace referencia a todo el fallo impugnado en general; puesto que lógicamente si la ejecución o cobro de los intereses de plazo no eran procedentes tal como se expuso y se fundamentó en los mencionados reparos, y así lo reconoció el Tribunal accionado; pues con mayor razón tampoco eran exigibles al momento de la presentación del proceso ejecutivo en mención, el capital ni los intereses moratorios por los motivos y reproches ya reseñados».

Y, concluyó que «existe una indebida aplicación de la citada cláusula aceleratoria, puesto que la única forma para que fuera aplicable dicha cláusula era que hubiese incumplimiento en el pago de intereses de plazo por parte del deudor del mencionado pagaré; toda vez que las demás obligaciones derivadas del referido pagaré como son el pago de la primera cuota y los intereses moratorios, sólo eran exigibles después del 30 de diciembre de 2017, mientras la citada demanda ejecutiva fue presentada el 15 de diciembre de 2017, cuando estos conceptos aún no eran exigibles y sin embargo el Tribunal accionado dispuso seguir adelante la ejecución por dichos conceptos».

3. La Corte admitió la demanda de amparo el 27 de septiembre de 2019, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 36).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS CONVOCADOS

1. Bancolombia S.A. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que la entidad financiera ha actuado de manera transparente y acatando la ley, y el demandado durante el proceso judicial contó con las oportunidades para ejercer su derecho defensa y contradicción (folios 45 a 48 cuaderno 1).

2. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito remitió en calidad de préstamos el expediente n.° 2018-00058.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de...

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