SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00487-01 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842278697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00487-01 del 10-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00487-01
Número de sentenciaSTC12103-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC12103-2019

Radicación nº. 66001-22-13-000-2019-00487-01

(Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


En reemplazo del proyecto presentado por el anterior Magistrado Ponente, el cual fue derrotado, se desata la impugnación formulada por el gestor contra el fallo de 25 de julio de 2019 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el resguardo de J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensivo a la Alcaldía de ese municipio, Procurador Judicial para Asuntos Civiles, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, ambos Regionales Risaralda, e intervinientes en la acción popular nº 2016-00618.


ANTECEDENTES


1.- El actor denunció el quebranto del debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente conculcados por el querellado y, en consecuencia, reclamó que i) «el juez tutelado de manera inmediata acumule todas las acciones populares que solicit[ó]», ii) dé aplicación a los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, 8, 121 y 366 del C.G.P., iii) «acepte el desistimiento [tácito] pedido», iv) se conmine a los organismos administrativos a efectos que demuestren en qué consistió su labor dentro del juicio.


2.- En sustento narró que el funcionario de conocimiento «no aplica art. 5, 8 de la Ley 472 de 1998, art. 8 y 366 del C.G.P., se niega sistemáticamente a aplicar el art. 121, no acepta el desistimiento de la acción […]» además «se niega acumular las acciones populares […]».


3.- El Juez censurado remitió copia del expediente, e indicó que a la fecha «corre el término de ejecutoria del auto mediante el cual se señaló fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento […]».


El Procurador Regional Risaralda, el Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, la Alcaldía de P. y Audifarma S.A. afirmaron que carecen de legitimación en la causa en este ruego.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


El a-quo negó el auxilio porque «en lo relativo a la aplicación del artículo 121 C.G.P. […]» y «su decisión de negar la acumulación de demandas populares», que «[…] la jueza accionada adoptó esa decisión con fundamento en una interpretación jurídica que en ningún momento se puede tachar de caprichosa […]».


En segundo término, «frente al auto por medio del cual se decidió no acceder a su solicitud de desistimiento […] esa providencia se dictó el 18 de diciembre [2018] y la tutela se promovió más de seis meses después, lo que supera el término prudencial para acudir al amparo».


El pretensor replicó, reiterando los argumentos del libelo genitor.


CONSIDERACIONES


1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un instrumento para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se hayan interpuesto oportunamente.


2.- Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra «actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».


Sobre este tipo de conductas esta Corporación ha señalado que, «(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales» (CSJ STC, 21 jul. 2011, R.. 01294-01, citada en STC16141-2018).


Adicionalmente, que


(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ, STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC6467-2018).


3.- La dispensa suplicada para que se «acepte el desistimiento [tácito] pedido», y «se ordene al Procurador General de la Nación, Procurador Provincial, Regional Pereira y al Delegado en acciones populares, a fin de que prueben que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso», no puede prosperar porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que tanto esta Corte en la providencia STC6027-2019 (16 may. 2019), como el Tribunal Superior de Pereira el 15 de marzo de este año, rad. 2019-00120 y 2019-00124, resolvieron rogativas iguales contra el aquí llamado, en las que el actual accionante reprochó que «el accionado no acepta su desistimiento» y «se pruebe que acciones adelantó el Procurador General de la Nación delegado en acciones populares para evitar la vulneración […]».


Ahora bien, en esta «tutela» como en aquellas, el inconforme invocó la guarda del «debido proceso», aparentemente afrentado, y además el pedimento es idéntico, por ello lo deprecado y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la...

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