SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87343 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842278704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87343 del 11-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87343
Fecha11 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17052-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL17052-2019

Radicación 87343

Acta 45

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por N.Q.L. contra la providencia de fecha 15 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2017-02424.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «consumidor financiero», presuntamente quebrantados por la autoridad accionada.

Indicó que adquirió un crédito de vivienda con el No. 500001821-1 por la suma de $154.614.820, el 28 de noviembre de 2014, y otro de consumo con el No. 500006757-2 por $23.426.637, el 29 de enero de 2016, con la Cooperativa de trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Cavipetrol; que al momento de ser aprobados, fue ingresado en la póliza de vida «Grupo Deudores No. AA002687», que tomó dicha cooperativa con la Equidad Seguros de Vida O.C., la cual comprendía «riesgos de muerte, invalidez, firmando formulario de declaración de asegurabilidad en ambos créditos»; que más adelante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. le determinó una pérdida de capacidad laboral del 85,11%, con fecha de estructuración de 22 de marzo de 2015, «teniendo como diagnóstico accidente cerebro vascular trombótico, hemiparesia derecha, síndrome vertiginoso, hipotiroidismo, pérdida de la agudeza visual y trastorno depresivo».

Que solicitó a la aseguradora «el reconocimiento de los saldos insolutos de las obligaciones al momento […] de la estructuración», y esta mediante oficio de 19 de enero de 2017, objetó «el pago de la póliza, en atención a que el señor Q. omitió declarar que tenía hipotiroidismo para el primer desembolso y afecciones cardiovasculares para el segundo, lo que constituyó reticencia en la información».

Expresó que promovió acción de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera contra la Equidad Seguros de Vida O.C., para que se declarara la responsabilidad contractual y los perjuicios morales, al ser beneficiario de la póliza.

Que después de los trámites respectivos la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera resolvió:

PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción intitulada como “nulidad del contrato de seguro” formulada por la Equidad Seguros de Vida Organismos Cooperativo respecto del amparo del crédito (6757-2 en la póliza AA002687, […].

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: “ausencia de cobertura por incumplimiento al deber de información e inexistencia del riesgo asegurado” “buena fe contractual de la equidad seguros de vida al momento de expedir el seguro de vida grupo deudores” “reducción de la indemnización por error excusable e “inexistencia de la obligación” […].

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de “limite de valor asegurado” “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro” propuesta por la Equidad […].

CUARTO: DECLARAR contractualmente responsable a la Equidad Seguros de Vida, respecto al no reconocimiento del amparo de invalidez de la póliza AA002687 respecto de la cobertura del [accionante] por el crédito terminado con el numero 1821-1.

QUINTO: CONDENAR a la Equidad Seguros de Vida apagar la suma de $144.073.087, junto con los intereses de mora a que hace referencia el artículo 1080 del Código de Comercio contabilizados desde el 15 de noviembre del año 2016, hasta la fecha de pago suma que será pagada dentro de los quince días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión así: a la obligación No.***1821-1 del [actor] con Fondo de Empleados los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – Cavipetrol hasta el saldo insoluto d dicha obligación y, en el caso que citada suma exceda el valor de la obligación, en el mismo término citado se le reconocerá la diferencia [a este].

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Que en virtud de lo anterior la empresa demandada apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 24 de septiembre del año en curso, revocó los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 y modificó el «ordinal primero en el sentido de declarar fundada la excepción intitulada “nulidad del contrato del seguro”, formulada por la demandada respecto del amparo de los créditos 6757-2 y 1821-1 en la póliza AA002687».

Manifestó que el juzgador de segunda instancia quebrantó sus derechos fundamentales pues «si bien el contrato de seguro reviste de la característica de buena fe, especialmente de la declaración sincera del estado de riesgo que se le está trasladando, en los seguros de vida esa declaración puede darse de dos maneras: de forma espontánea o mediante cuestionario concreto que suministre la compañía aseguradora. Para el caso que nos ocupa, es claro que esa declaración se surtió a través de un formulario […] que no cabe duda que la Aseguradora en él plasmó la información que consideraba relevante»; que a las «declaraciones de asegurabilidad presentadas por la demandada el hipotiroidismo no se encuentra en el listado de enfermedades», que «el contenido solo exige que se relacionen enfermedades catalogadas como “agudas crónicas”.

Además que «si bien en su historia clínica se refleja un antecedente de hipotiroidismo, esta es una referencia tangencial, que de ninguna manera hace las veces de un diagnóstico médico grave, […] pero en ningún aparte de mi historia clínica, se refleja como motivo de consulta, tratamiento o plan de manejo, y mucho menos urgencia vital o evolución médica […] por lo que naturalmente nunca percibí o tuve certeza de que se tratara de una enfermedad aguda, como lo ha interpretado la compañía aseguradora, pues siempre me desarrolle como una persona normal hasta el evento trombótico que ocurrió después del primer desembolso, por lo que no se puede condenar injustamente asimilando mi actuar de dolo y mucho menos mala fe en la celebración del primer contrato de seguro».

Anotó que la empresa demandada vulneró «no solo la carga de las pruebas en términos procesales generales si no las especificas contenidas en el artículo 1077 del Código de Comercio, al no demostrar las circunstancias eximentes de su responsabilidad, puesto que claramente lo relevante para [esta] al indagar sobre el estado de salud de las personas era la denominada patologías graves o agudas, de ninguna manera mi antecedente puede llegar a enmarcarse en este concepto, pues no existe elemento material probatorio que así lo acredite».

Añadió que su cirugía de córnea, que se realizó hace más de 10 años, nunca fue motivo de objeción por parte de la aseguradora, que si bien dentro del «formato se hace referencia a cirugía, tampoco se especifica a qué tipo de cirugía, siendo totalmente imprecisa su referencia, por lo que se puede inferir que el motivo por el cual esta circunstancia no fue motivo de objeción es porque [la entidad] no considera relevante para viciar el consentimiento de la misma en la celebración del contrato de seguro».

Agregó que la figura de la reticencia contrario de lo que entendió el ad quem «no debe ser tratada como un tema meramente objetivo, por el contrario amerita una valoración de conducta de las partes intervinientes en la relación contractual, puesto que la buena fe en los contratos de seguros se predica de ambas partes, no solo del asegurado sino también de la aseguradora, a quien de igual forma se le imponen ciertas cargas y deberes»; que siempre «estuvo atento a los requerimientos que la aseguradora me hacía por intermedio de Cavipetrol, no en vano, al momento en que sufrí mi invalidez reuní y entregue a la aseguradora los documentos mínimos que solicitaba, como mi historial clínico, para dar trámite a la reclamación, por lo que la omisión de la información no fue producto de la mala fe […] [que] en el peor de los casos constituye simplemente una preexistencia, […] es diferente a la reticencia que es la figura de que da cuenta el artículo 1058 del Código de Comercio y que se sanciona con la nulidad relativa del contrato»; agregó que nunca se negó a la suscripción de los formatos de declaración...

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