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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51745 del 14-08-2019

Sentido del falloCASA DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51745
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3250-2019


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente




SP3250-2019

Radicación n°. 51745

(Aprobado Acta n°204)




Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)



VISTOS



Juzga la Corte en sede de casación, la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), leída en audiencia del 26 siguiente, por cuyo medio revocó el fallo absolutorio dictado en primera instancia por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar condenó a F.T. como autor del delito de fraude procesal, como más adelante se detallará.


HECHOS IMPUTADOS


De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía, el 21 de julio de 2009 F.T. radicó solicitud de otorgamiento de escritura pública, que fue asignada a la Notaría 4ª del Círculo de Neiva, para lo cual allegó documentos que declaraban su condición de poseedor regular del lote n.°1 ubicado en la calle 4 # 18-145 del municipio de Rivera (Huila), entre ellos, declaraciones extraprocesales rendidas por J.D.R. y Víctor Augusto Torrejano, en las que manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que el compareciente ha sido la única persona que ha ejercido ‘actos de señor y dueño’ en el predio, afirmaciones falaces con las que se protocolizó su condición de poseedor regular en la escritura pública 1412 de 2009, cuyo contenido, por tanto, no corresponde a la realidad.


ACTUACIÓN RELEVANTE

Por estos hechos, el 8 de marzo de 2013 la Fiscalía formuló imputación en contra de F.T., atribuyéndole la comisión del delito de fraude procesal, conforme al artículo 453 del Código Penal. Cargo que no fue aceptado por el imputado.


Presentado el respectivo escrito de acusación (14 de mayo de 2013), la audiencia se llevó a cabo el 29 de julio del mismo año ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Neiva (Huila), en la que la fiscalía mantuvo la situación fáctica y jurídica descritas en la formulación de imputación.


El 11 de marzo de 2014 se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral tuvo lugar los días 19 de agosto de ese año, 25 y 26 de junio de 2015 y 7 de marzo de 2016.

Al cierre de la etapa probatoria, la fiscalía solicitó en su alegato conclusivo el proferimiento de sentencia condenatoria en contra de F.T., por considerar que las pruebas practicadas confirmaron su teoría del caso. Por su parte, el defensor solicitó absolución, mientras que la apoderada de la víctima coadyuvó la petición del ente acusador.


En audiencia realizada el 20 de abril del mismo año (2016), el juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo, procediendo con su lectura. Contra esta decisión la denunciante interpuso el recurso de apelación, desatado por el Tribunal Superior de Neiva en pronunciamiento del 18 de septiembre de 2017, leído el 26 de septiembre siguiente, en el que revocó el proveído impugnado, para en su lugar, condenar a F.T. a la pena principal de ochenta y un (81) meses de prisión y multa de trescientos (300) smmlv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y cinco (65) meses, como autor del punible de fraude procesal descrito en el artículo 453 del C.P. Adicionalmente, ordenó la cancelación de la anotación n.° 6 de la matrícula inmobiliaria n.° 200-162690, mediante la cual se inscribió la declaratoria de posesión regular. Le concedió al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.


Contra esta decisión el defensor de F.T. interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, que fue admitida mediante auto del 5 de febrero de 2018. La audiencia de sustentación correspondiente se llevó a cabo el 25 de junio siguiente.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Con base en la causal de casación establecida en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que trata de la violación directa de la ley, el recurrente señala que el tribunal aplicó indebidamente el artículo 453 del Código Penal (fraude procesal) y desconoció los artículos 9, 10 y 11 de la misma normatividad.


Desarrolla el cargo fundado en dos ejes, el primero, referido al bien jurídico tutelado con el tipo penal de fraude procesal, respecto del cual admite que es pluriofensivo; no obstante, discurre sobre la interpretación que califica de errada, puesto que, afirma que la ausencia de afectación del bien jurídico principal -la eficaz y recta impartición de justicia-, no habilita la protección de bienes subsidiarios, siendo, por tanto, atípica la conducta punible.


El segundo argumento, dirigido a cuestionar la indebida aplicación del artículo 453 del Código Penal, se contrae a la atipicidad de la conducta cuando el supuesto fraude se predica sobre un procedimiento administrativo, puesto que, aduce el censor, la ley penal solo tipifica como delito el error en el que se hace incurrir a un servidor público en medio de un proceso judicial o administrativo de carácter dispositivo o decisorio, es decir, en cumplimiento de funciones de jurisdicción.


Como en este evento, prosigue, se atribuye a FARID TOLEDO hacer incurrir en error a un notario, con el fin de obtener un “acto administrativo” que no tiene carácter judicial, y que, además, «no adjudica, reconoce o decide con fuerza vinculante» derechos «de los cuales es titular determinada persona», no se estructura el delito de fraude procesal por cuya comisión fue acusado el procesado.


El segundo cargo lo encauza por la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las que se fundó la sentencia, ante la tergiversación del contenido de las declaraciones extrajuicio y testimonios en juicio rendidos por V.A.V.T. y Jesús David Sierra.


La deformidad de los testimonios resulta de su manifestación en la que admitieron desconocer el significado de la expresión ‘ánimo de señor y dueño’ que utilizaron en las declaraciones extrajuicio, pues, dice, a pesar de que desconocen el concepto técnico, las subsiguientes respuestas determinan que sus declaraciones no fueron producto de la manipulación y mentira que les implantó F.T., sino de las circunstancias por ellos percibidas, que en palabras diferentes ratifican que si conocían a F.T. como el ‘propietario’ del lote n.° 1, por ser la persona que los contrató para hacer trabajos de adecuación en el inmueble y quien les pagó por la ejecución de dichas labores.


Ante la estructuración de los errores mencionados, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida, para, en su lugar, absolver a F.T. del delito de fraude procesal.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

  1. Intervención del demandante


Ratifica los términos de la demanda, insistiendo en que el juzgador Ad quem incurrió en errores que deben corregirse a través de la casación.


Sobre el primer cargo, reiteró la aplicación indebida del artículo 453 del C.P., pues el tribunal otorgó al bien jurídico de la recta y eficaz administración de justicia, un alcance que no tiene, ya que los hechos -de la sentencia, agrega la Corte-, versan sobre la presunta inducción en error que realizó F.T. sobre un funcionario de notariado y registro, para lograr la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, de la posesión regular sobre un predio ubicado en el municipio de Rivera (Huila), descripción fáctica que excluye la afectación a dicho bien jurídico.


Como sustento de este primer argumento, señala que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que si bien es cierto algunos tipos penales son pluriofensivos, ello no significa que el bien protegido principalmente pueda ser desplazado por los subsidiarios, lo que equivale a afirmar que el bien de la administración pública no puede suplir a la recta administración de justicia (rad. 43716 de 2014).


Asimismo, afirma, el punible de fraude procesal se estructura en asuntos judiciales o administrativos con connotaciones judiciales, mientras que la conducta juzgada se relaciona con la actividad del registrador de instrumentos públicos, la cual no es jurisdiccional por carecer de alcance decisorio.


Frente al cargo segundo, planteado por la vía de la violación indirecta de la ley, por error de hecho consistente en falso juicio de identidad por la tergiversación de los testimonios de Jesús David Rivera y V.A.T., señala que el Tribunal deformó sus dichos al concluir que estos admitieron desconocer el significado de la expresión ‘señor y dueño’, dejando de lado que ciertamente conocen a F.T., saben de su actividad económica y lo identifican como ‘el dueño’ del lote ubicado en Rivera (Huila), por el que se les preguntó.


De acuerdo con lo anterior, solicita casar el fallo recurrido, para en su lugar dejar vigente el proferido por la primera instancia, mediante el cual absolvió a F.T. del cargo por el cual fue acusado.


  1. Los no recurrentes


    1. El Fiscal 5° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia


Considera que los cargos propuestos carecen de fundamentación tanto en los argumentos, como en las pretensiones.


El primero, porque la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 7 de abril de 2010, proferido dentro del radicado 30148, concluyó que el tipo penal de fraude procesal recae sobre cualquier servidor público que sea inducido en error con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; luego, se equivoca el censor cuando afirma que la conducta punible está dirigida únicamente a proteger a quienes ejercen funciones jurisdiccionales.


Cita, en soporte de su argumentación, decisiones de esta Corporación (radicados, 31759, 31848 y 43716) que se ocuparon de examinar el tema de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria por parte del registrador de instrumentos públicos, arribando a la conclusión que el...

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