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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51951 del 06-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP679-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51951

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP679-2019

Radicación 51951

(Aprobado en acta No. 59)

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LIVARDO CELY CELY contra la sentencia de 4 de octubre de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta-Boyacá que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Miembros de la autoridad policial del municipio Floresta-Boyacá, ante la llamada que a las ocho y media de la noche del 3 de abril de 2016 hizo M.A.V. reportando que su ex esposo LIVARDO CELY CELY “le estaba fomentado riña y escándalo público”, condujeron a éste momentáneamente a la Estación de Policía ya que al parecer presentaba estado de alicoramiento y exaltación, luego, hacia la una de la mañana por otra llamada hicieron otra vez presencia en la residencia de la señora y fueron informados por ella que CELY había tirado piedras a la casa rompiendo un vidrio, al tiempo que la maltrató de palabra y la amenazó, actos presenciados por los tres hijos en común; menores V.K.C.A, SH.M.C.A y J.S.C.A.

El 13 de abril de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Floresta-Boyacá se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de CELY CELY, ordenada previamente por el mismo despacho. En la diligencia la Fiscalía le formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Le fueron impuestas medidas no privativas de la libertad (observar buena conducta, no salir del país, no salir del lugar de habitación después de las seis de la tarde y adoptar un tratamiento para su dependencia alcohólica), pero al incumplir las obligaciones adquiridas por las mismas, por decisión de 21 de septiembre siguiente se le sustituyeron por medida privativa de la libertad en su domicilio, con permiso para trabajar.

Presentado el 26 de mayo de 2016 escrito de acusación por el citado ilícito contra el bien jurídico de la familia, el 17 de junio siguiente se cumplió la respectiva audiencia de formulación en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Floresta-Boyacá, diligencia en la cual el delegado de la Fiscalía precisó que se trataba de dos víctimas; la señora M.A.V. y la menor V.K.C.A.

Una vez surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de índole condenatorio por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Por ello, mediante sentencia de 16 de enero de 2017 se declaró penalmente responsable a CELY CELY, imponiéndole las penas de setenta y dos (72) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Se libró orden de captura en su contra, la cual hasta el momento no se ha hecho efectiva.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por sentencia de 4 de octubre de 2017 confirmó la condena, ante lo cual el mismo profesional impugnó extraordinariamente allegando la correspondiente demanda de casación la que, luego de admitida, fue sustentada ante esta Sala.

DEMANDA

Formuló un cargo por violación directa de la ley sustancial al estimar que los hechos no se ajustaban a la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar, porque, en su criterio, fue un caso policivo de escándalo en la vía pública por el cual ya fue sancionado CELY CELY cuando el 3 de abril de 2016 fue conducido a la Estación de Policía y permaneció allí de las 21:30 horas hasta las 00:10 del siguiente día.

Expuso que si bien había hijos en común de la pareja no mediaba alguna convivencia, por eso, eventualmente podría configurarse el delito de lesiones personales, pero si ni siquiera éste ocurrió ya que el dictamen médico-legal practicado a M.A. evidenció que no había algún signo de violencia.

Consecuentemente, solicitó casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El demandante

El defensor se mantuvo en sus argumentos y su pretensión.

2. El apoderado de las víctimas

El representante de M.A. y de la menor V.K.C.A pidió no casar el fallo, porque si bien el procesado no convivía en el clan familiar, sí mantenía el vínculo, por eso para el día de los hechos se presentó en la casa de su señora y sus hijos menores propinando terminología procaz contra ellos.

3. La representante del Ministerio Público

Tras destacar las precisiones jurisprudenciales hechas por la Sala en relación con el delito de violencia intrafamiliar, adujo que si bien la pareja estaba separada desde el año 2011, sí resultó afectada la paz familiar como bien jurídico protegido en relación con los hijos menores ya que la niña V.K.C.A fue valorada psicológicamente evidenciado una afectación leve que podría pasar a moderada al mostrarse insegura y temerosa.

En ese orden, solicita casar parcialmente el fallo respecto de la señora y mantenerlo en relación con los niños.

4. El representante de la Fiscalía

El delegado del ente investigador no compareció a la audiencia de sustentación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tres son los tópicos que deberá abordar la Corporación a afectos de analizar la legalidad del fallo cuestionado: i)- La eventual infracción al principio non bis in ídem en cuanto el casacionista estima que el comportamiento del procesado sólo encaja en la contravención policial de escándalo público; ii)- Si ante la duplicidad de víctimas, se deben tomar como hechos autónomos e independientes para aplicar la categoría concursal homogénea, o si por el contrario, sólo se trata de un delito de violencia intrafamiliar; y iii)- El vínculo entre la pareja, necesario para estructurar el aludido ilícito.

Aunque la fiscalía en el escrito de acusación fusionó aspectos fácticos con eventuales elementos de prueba y hechos indicadores —como cuando se dio cuenta de la medida de protección expedida el 22 de agosto de 2011 por la Comisaria de Familia por los actos de maltrato físico y sicológico y sexual de CELY CELY contra M.A.—, refulgen las siguientes aristas objetivas: aspecto temporal; los sucesos acaecidos en la noche del 3 de abril de 2016; aspecto espacial cuando LIVARDO CELY CELY se presentó en la casa que, en el sector Patios Blancos del municipio de Floresta-Boyacá, habitaba su ex esposa M.A. y sus tres hijos; aspecto modal al emitir aquél groserías e insultos contra ellos.

En la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía precisó que dos víctimas resultaron afectadas con el comportamiento del procesado: M.A.V. y la niña V.K.C.A. (nacida el 3 de febrero de 2003, contando para el momento de los hechos con 13 años de edad).

1.- El artículo 29 del texto superior consagra la garantía fundamental del ne bis in idem[1], según la cual no es viable jurídicamente que un mismo hecho sea objeto de persecución penal simultánea o diferida por autoridades judiciales distintas, veda para la cual debe mediar identidad de la persona juzgada, del objeto del proceso y del fundamento o causa.

De tal apotegma que se traduce en la imputación única basada en el mismo comportamiento atribuido a la persona, se bifurcan los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, e impide endilgarle más de una vez la misma conducta, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé y si se le ha resuelto su situación jurídica de manera definitiva sea con sentencia ejecutoriada o providencia con igual fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación por ese mismo comportamiento.

Aquí el defensor estima que CELY CELY al haber sido sancionado en calidad de contraventor por el comportamiento que desplegó el 3 de abril de 2016 cuando se presentó a la casa de su ex esposa a insultarla, como se trató de un escándalo público, el trámite penal está de más, sin embargo, se advierte la sinrazón de tal planteamiento ya que una contravención policial difiere ontológica y teleológicamente de un delito.

En el Código de Nacional de Policía vigente para el momento de los hechos, Decreto-Ley 1355 de 1970, la Policía tenía como finalidad proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, encomendándosele la función de...

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