SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00520-01 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842279490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00520-01 del 28-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC6701-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00520-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC6701-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00520-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de abril de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Jaime Enrique Niño Ojeda, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con ocasión del asunto penal seguido al aquí gestor, radicado bajo el número 2012-02865, por la comisión del delito de prevaricato por acción.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y petición, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 12 de abril de 2016, fue condenado por la autoridad accionada a la pena de 8.7 años de prisión, por la comisión del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.


Asevera que esa decisión es arbitraria por cuanto las “víctimas” dentro de su proceso nunca allegaron medios de convicción, razón por la cual los días 18, 25 y 28 de junio y 31 de octubre de 2018 y 15 de enero de 2019 reclamó copias de los “documentos públicos o privados que pudieran ser considerados pruebas sumarias” ante el colegiado convocado.


Afirma que en contestación emitida en junio de 2018 y ratificada en octubre del mismo año, el tribunal querellado le indicó que el proceso estaba a disposición en dicha sede para que tomara las copias requeridas; respuesta que reprocha, pues, a su juicio, debió ordenarse su expedición, informándole previamente el valor a cancelar.


Pese a lo anterior, su abogada concurrió a la Secretaría de la Sala confutada, pero al examinar el expediente no encontró los elementos exigidos, por lo cual, solicitó certificar tal circunstancia.


El 30 de enero de 2019, le fue informado que las pruebas aducidas en su contra corresponden a las que se “desfilaron (sic) en el juicio oral” y que no existe norma que obligue a constatar si un medio probatorio obra o no, al interior de una causa.

3. Insistiendo en que aún no le ha sido solucionado su derecho de petición, suplica, ordenar a la corporación accionada “(…) certificar (…) la existencia o no de algún documento público o privado en el cual las “presuntas víctimas” se legitimaron para actuar dentro del proceso (…)”, y a la secretaria de la Sala, retirar de los documentos dirigidos a su nombre los términos de “interno” o “recluso”, porque, a su parecer, son peyorativos y discriminatorios. (fol. 7).


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El magistrado ponente de la sentencia condenatoria de Niño Ojeda, afirmó que dio contestación a los requerimientos del actor, de manera que si ésta no fue favorable a sus intereses, ello no significa que exista vulneración a la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política (fol. 32).


2. La secretaría de la corporación querellada, señaló que en las respuestas brindadas al accionante, se ha indicado claramente que las pruebas objeto de valoración por el Tribunal fueron aquellas solicitadas por la fiscalía y la defensa (fols. 36 y 37).


    1. La sentencia impugnada


La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras verificar que la solución emitida por la autoridad denunciada “(…) se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue recibida por el demandante (…)” (fols. 46 a 55).


    1. La impugnación


La promovió el gestor indicando que el fallo del a quo constitucional “(…) ni siquiera contiene [o] determina cuál es el núcleo esencial del derecho de petición vulnerado por la Sala Penal de Villavicencio [por cuanto las contestaciones de dicha entidad] (…) han sido esquivas o evasivas, ya que después de seis peticiones no se han servido en certificar[l]e en qu[é] parte del proceso en [su] contra consta el documento mediante el cual se (…) reconoció [a] Edith Constanza Garrido y J.L.G. como “víctimas” y ni siquiera ante tanta insistencia han informado los folios dentro del proceso (…)” (fols. 58 y 59).


2. CONSIDERACIONES


1. El accionante alega que ha presentado varias solicitudes ante el colegiado accionado, tendientes a la certificación de la existencia o no de una prueba sumaria aportada por las “presuntas víctimas” vinculadas a la causa penal en la cual fue condenado por el delito de prevaricato por acción, sin que las respuestas ofrecidas por la Corporación hayan sido satisfactorias.


2. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.


Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.


Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos...

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