SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72626 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842279859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72626 del 28-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72626
Fecha28 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4749-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4749-2019

Radicación n.° 72626

Acta 38

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.H.A.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S. A.-, donde se vincularon como litis consortes necesarios TERPEL DEL CENTRO S. A. y TERPEL S. A. y como llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A.

I. ANTECEDENTES

JORGE HERNÁN ARIAS OROZCO llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S. A.-, con el fin de que se reconociera y ordenara el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de la accionada, que desempeñan el cargo de jefe de estación de bombeo, hoy coordinador de planta de bombeo, a partir del año 2010; al igual que las prestaciones sociales y el estímulo al ahorro desde la misma data; la pensión extralegal vitalicia de jubilación denominada Plan 70, desde el mes de febrero de 2013; indemnización moratoria o indexación de las sumas y demás derechos que resulten de la aplicación de los principios extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que la EMPRESA TERPEL DEL CENTRO y ECOPETROL S. A, acordaron la construcción y operación de la estación Mariquita, G. y el Terminal de Neiva, mediante contrato LEG-045-84; que a través del convenio GTL-001-98, las mismas entidades pactaron la construcción, adecuación y la prestación del servicio de operación y mantenimiento de las estaciones de bombeo de Gualanday y Terminal de Neiva; que la operación y mantenimiento de las estaciones de bombeo es propia y permanente de la industria petrolera que desarrolla ECOPETROL S. A. con trabajadores contratados a término indefinido en el Distrito de Oleoductos, Vicepresidencia de Transportes.

N., que el 5 de agosto de 1987 se vinculó laboralmente con TERPEL DEL CENTRO, para ejercer las funciones de jefe de estación de bombeo Gualanday; que esta fue sustituida patronalmente por la organización TERPEL S. A.; que el cargo y funciones asignadas son realizadas por trabajadores de ECOPETROL S. A., vinculados por contrato a término indefinido en diferentes estaciones de bombeo a lo largo y ancho del territorio nacional y que recibía órdenes de la demandada.

Afirmó, que en los contratos suscritos entre las dos empresas no se exigió a TERPEL DEL CENTRO pagarle al actor los salarios, prestaciones sociales extralegales y bonificaciones extracontractuales que ECOPETROL S. A. reconoce a sus trabajadores, lo que sí fue impuesto a la contratista ISMOCOL, en el mantenimiento del P.S., Gualanday y Neiva.

Expresó, que prestó servicios en beneficio de la accionada durante 25 años y 6 meses; que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión extralegal vitalicia de jubilación denominada Plan 70; que elevó reclamación administrativa sobre ese derecho, la cual se respondió; que el 1º de mayo de 2013 la encartada debió asumir directamente la operación e instalaciones Gualanday y Neiva, con trabajadores contratados a término indefinido y que dicha sociedad no tiene establecido el pago de salario integral para los funcionarios que desempeñan el cargo de coordinador de planta (jefe de estación) (f.° 4 a 5, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato con TERPEL DEL CENTRO, el objeto del mismo, la negativa al reconocimiento de los derechos reclamados, la operación de la estación Gualanday directamente por ECOPETROL S. A desde el 1º de mayo de 2013 y el no pago de salario integral a sus trabajadores. Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.° 530 a 535, ibídem).

En el mismo acto, ECOPETROL S. A. llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A., el cual fue aceptado por auto del 23 de julio de 2013 (f.° 644, ibídem).

Dicha aseguradora, al contestar, se opuso a la imposición de condenas, para lo cual adujo la falta de vigencia de las pólizas de garantía indicadas. Con relación a los hechos, admitió que TERPEL S. A., tomó pólizas de garantía para el cumplimiento de obligaciones laborales y para cubrir la responsabilidad civil extracontractual, que no pueden dar lugar al reconocimiento y pago de los derechos extralegales que se reclaman en el proceso.

Igualmente, formuló las excepciones meritorias, de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, inexistencia de la obligación por falta de derecho alegado, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y no encontrarse vigentes las pólizas de seguro objeto del llamamiento en garantía (f.° 977 a 985, ibídem).

Al admitir el libelo, en auto de fecha 5 de abril de 2013 (f.° 491, ibídem) el Juez de conocimiento oficiosamente, dispuso la integración del contradictorio con TERPEL S. A. y TERPEL DEL CENTRO, quienes contestaron en sendos escritos de idéntico contenido, a través del mismo apoderado, en el cual se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron los relacionados con la sustitución patronal entre ellas, a partir del 25 de junio de 2004, la realización de las operaciones de las estaciones Gualanday y Neiva, la terminación del contrato en mayo de 2013. Los demás, los negaron o que no les constaban.

Como medio de defensa, propusieron las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 698 a 705 y 841 a 848, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de agosto de 2014, absolvió a la demandada y las llamadas en garantía de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor (f.° 1026 CD y 1025, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación del accionante, con la decisión del 23 de abril de 2015, que confirmó la del a quo y no gravó en costas al recurrente (f.° 1038 CD y 1039 a 1040, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si al demandante le asistía el derecho a percibir los salarios y prestaciones sociales consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente, que rige al interior de ECOPETROL S. A., si en cabeza de dicha empresa recae la obligación de reconocer y pagar esas prestaciones en los términos y condiciones alegados en la demanda.

Fundamentó su decisión, en lo contenido en los artículos 22, 34, 259 y 47 del CST, 1º del Decreto 284 de 1957, 174 y 177 del CPC y señaló que no existía discusión con relación a los siguientes hechos: i) que el actor ingresó a laborar con la sociedad TERPEL DEL CENTRO S. A., a partir del 5 de agosto de 1987, en donde desempeñó las funciones del cargo de jefe de estación de bombeo Gualanday, en cumplimiento de los contratos LEG045-84 y GTE001-98 celebrados entre TERPEL DEL CENTRO y ECOPETROL y, ii) que se presentó una sustitución patronal, a partir del 25 de junio de 2004 entre TERPEL DEL CENTRO y LA ORGANIZACIÓN TERPEL S. A., conservándole las mismas condiciones laborales al actor, pasando a ser su empleador la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A.

Precisado lo anterior, analizó en conjunto el caudal probatorio recaudado en el proceso, consistente en la prueba documental y los testimonios, a la luz del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, para concluir que confirmaría la sentencia del Juez de primera instancia, dado que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 177 CPC, no acreditó fehacientemente la totalidad de los elementos configurativos del derecho para que el empleador ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. reconociera y pagara las prestaciones sociales convencionales contenidas en la CCT vigente para los años 2001-2004 (sic) que regula las relaciones de trabajo entre ECOPETROL y sus trabajadores.

Afirmó que, si bien se logró establecer que las funciones efectuadas por la ORGANIZACIÓN DE TERPEL, a través del accionante, corresponden a las labores esenciales y propias de ECOPETROL S. A., de la misma prueba, como de la testimonial rendida por F.L.P.M., D.C. y A.F.S., no emerge con suficiente claridad que en la zona donde desempeñaba sus labores, el municipio de G., con el cargo de jefe de...

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