SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84725 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842279889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84725 del 05-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7680-2019
Número de expedienteT 84725
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Junio 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL7680-2019

Radicación n.° 84725

Acta 20

B.D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de KENNEDY CIFUENTES contra el fallo de 24 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmó que suscribió una póliza de «Seguro de Vida Individual Temporal con ahorro renovable cada dos años con vigencia hasta la edad de 90 años, denominada Plan Futuro Hoy, identificada con el No. 9631236», con la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A., la cual entró en vigencia desde el 5 de mayo de 2007 hasta el 4 de mayo de 2009, con pago anual de prima y cobertura en las siguientes eventualidades: «Básica de Vida, Incapacidad Asimilada y/o Incapacidad total y permanente, Enfermedades graves, A. de Exequias y Renta por Incapacidad, amparos contemplados dentro del contrato de la póliza de seguro de vida individual (PLAN FUTURO HOY)»; asimismo, que la cobertura económica de tal negocio jurídico estaba tasada en $107.803.800.

Manifestó que el 19 de mayo de 2007, en un restaurante de su propiedad, tuvo cabida un altercado y como resultado del mismo, el accionante recibió dos impactos de bala, por lo cual requirió de varias intervenciones quirúrgicas que le dejaron como secuelas «(i) Riñón único izquierdo, con nefrectomía derecha; (ii) Hiperestesia severa con disminución de la movilidad en miembro inferior derecho por lesión del plejo (sic) lumbosacro; (iii) Evantración gigante por intervenciones quirúrgicas; (iv) Episodios a repetición de pseudoobstucción intestinal por síndrome adherencial» y ante lo cual le fue dictaminada una incapacidad permanente del 66.86%, certificada por la Junta Regional de Calificación e Invalidez del Valle del Cauca.

Expresó que, el 12 de junio de 2007, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización a la Aseguradora con la cual había suscrito la ya referida póliza, el cual le fue negado en virtud de la cláusula 3.3 del contrato, pues la Renta Diaria por Incapacidad Temporal por Accidente no cubría hechos ocurridos durante los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la póliza.

Señaló que, para el 12 de junio de 2008, la aseguradora profirió el oficio DNI-193-OBJ, en el cual negó nuevamente el reconocimiento de pago deprecado, bajo el alegato que el hoy accionante había omitido antecedentes médicos al momento de celebrar el contrato de seguro y, en consecuencia, el mismo era nulo en aplicación de los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio; también que para el 28 de julio del mismo año, Colpatria profirió el documento DNI-256-OBJ reiterando que hubo hechos referentes al estado de salud de Cifuentes Cuero, los cuales fueron ocultados por él al momento de suscribir el contrato y ello acarreaba la nulidad relativa del negocio jurídico.

Expuso que el suceso en el que recibió los impactos de bala resultaba considerado como un caso fortuito dentro del ordenamiento jurídico colombiano, asunto que a su modo de ver, era ajeno a la presunta enfermedad de antecedente clínico que la aseguradora objetó para negar los pagos solicitados; razón por la cual impetró demanda en contra de entidad promotora de seguros, acción que fue admitida el 13 de agosto de 2009.

Resaltó que, el 14 de septiembre de 2009, la pasiva excepcionó una nulidad en el contrato de seguros por reticencia e inexactitud, la cual fue contra argumentada por su apoderado bajo la explicación de que siempre había estado dispuesto a la verificación, que la aseguradora debía realizar en virtud del contrato de seguros celebrado, y la información que no fue suministrada por el hoy accionante pudo haber sido obtenida por la demandada con facilidad; posteriormente, el 13 de julio de 2010, se celebró la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y en su fase conciliatoria no se llegó a ningún acuerdo.

Asentó que, el 4 de marzo de 2011, el despacho de conocimiento profirió un auto interlocutorio decretando tener como pruebas documentales las aportadas por las partes en el libelo genitor y su contestación, también ordenó la comparecencia de testigos y el interrogatorio de parte con exhibición de documentos, pruebas periciales y ofició a la Clínica Fundación Valle del Lili para que aportara el historial médico del demandante.

Narró que dentro de la práctica de tales pruebas, el 15 de junio de 2011, compareció nuevamente ante la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del C. y que esta profirió el dictamen 59300611 en el cual estableció:

Depresión calificada previamente por esta junta, que continua no en tto (sic) actual por psiquiatría, refiere pujo y tenesmo sin gte (sic) incontinencia urinaria franca, si incontinencia fecal.

Nefrectomizado riñón derecho resección parcial de colon, lesión plexo lumbosacro aun con secuelas, herida por arma de fuego abdominal dos impactos.

Calificamos secuelas por evento agudos herido por arma de fuego 19-05-2007.

Reseñó que, el 30 de junio de 2017, el despacho de conocimiento profirió sentencia, en la cual dio prosperidad a la excepción formulada por la pasiva; que apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó la providencia de primera instancia, el 5 de julio de 2018.

Adujo que las decisiones judiciales proferidas en ambas instancias vulneraron sus derechos «a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa y derecho a igualdad entre las partes», apuntalando el amparo de tales garantías constitucionales en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollado por el decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-590 de 2005.

C. de lo anterior, solicitó que se revoquen los fallos de instancia y se tengan en cuenta los argumentos de la presente acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 16 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Cali reseñó el tramite adelantado y destacó que la providencia se profirió conforme a las pruebas allegadas al proceso contentivo objeto de debate constitucional y siguiendo los derroteros legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sin incurrir en los defectos sustantivos y probatorios que acusa el accionante.

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior de su despacho y aseveró que no vulneró las prerrogativas del actor.

Mediante fallo del 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la sentencia del 13 de julio de 2018 y determinó que:

El desacuerdo del petente con la aludida decisión no es suficiente para permitir la injerencia de esta particular justicia, reservada para eventos de manifiesto desafuero judicial, no configurados en el litigio auscultado, pues el proveído reprochado fue el producto del estudio realizado por el juzgador al acervo demostrativo aportado a las diligencias y de la observancia de las normas jurídicas respectivas y la jurisprudencia pertinente.

Ahora, como la acción ejercida fue la contractual derivada de la comentada póliza, no erró el tribunal al analizar de entrada la validez del contrato presuntamente incumplido y colegir de tal examen la nulidad relativa del ese negocio por reticencia del demandante, proceder ajustado enteramente a lo regulado en el precepto 1058 del C. de Co.

De la lectura de la sentencia de segundo grado, no se advierte que K.C.C. hubiese discutido allí lo atinente al pago de las “primas”; empero, en todo caso, la ley no impone a la empresa aseguradora su devolución en eventos de “reticencia”. N., la regla 1059 ib. estipula: “Rescindido el contrato en los términos del artículo anterior [1058], el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena”.

En resumen, la inconformidad del petente con el pronunciamiento ahora atacado,...

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