SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03964-00 del 14-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03964-00 del 14-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Enero 2019
Número de expedienteT 1100102030002018-03964-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC038-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC038-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03964-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la demanda de tutela impetrada por R.T.B., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá específicamente, frente al magistrado J.E.F.V., y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “impugnación de actas de junta directiva” adelantado por el aquí quejoso a Agroinsumos del Café S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

2. Como respaldo de su reproche manifiesta que ante la Superintendencia de Sociedades incoó el juicio materia de este amparo constitucional, por las irregularidades acaecidas en la reunión de “junta directiva” de 2 de mayo de 2017, en la cual se “(…) tomó la decisión de remover[lo] del cargo de gerente de Agroinsumos del Café S.A. (…)”, pleito admitido el 16 de noviembre de 2017.

Esgrime que en ese decurso el extremo pasivo presentó como excepciones previas las denominadas “(…) caducidad de la acción y falta de competencia, siendo negada la primera, y declarada próspera la segunda (…)”, por tanto, las diligencias se remitieron al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien nuevamente “calificó” el libelo genitor, rechazándolo por no haberse impetrado dentro del término establecido en el artículo 382 del Código General del Proceso.

La anterior decisión fue recurrida en apelación por el ahora interesado, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, corporación que en proveído de 23 de octubre pasado, confirmó la determinación del a quo.

Se duele el quejoso porque los convocados pasaron por alto que se había tramitado una solicitud de “conciliación extrajudicial”, la cual según el canon 21 de la Ley 640 de 2001, suspendió el término de caducidad de la acción impetrada.

Esgrime que en el comentado asunto “(…) no era dable rechazar la demanda como quiera que dicha etapa procesal ya había fenecido (…)” ante la Superintendencia de Sociedades, y aunque esa entidad haya declarado su falta de competencia, todo lo actuado en esa instancia mantiene validez.

3. Pide, en concreto, ordenar se continúe con el litigio subexámine.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.

2. El promotor reprocha las actuaciones de los tutelados por: i) “rechazar” la demanda impetrada en el litigio sublite, por haber operado el fenómeno de la caducidad, aun cuando el mismo se había suspendido por la presentación de una solicitud de “conciliación extrajudicial”, y ii) pronunciarse respecto de una etapa procesal “fenecida” ante la Superintendencia de Sociedades, quien conoció inicialmente de ese decurso. Esta Sala analizará la providencia del tribunal querellado, puesto que con aquélla el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.

3. Se advierte el fracaso del resguardo, por cuanto auscultado el proveído confutado, no se evidencia irregularidad en el argumento invocado por el ad quem para confirmar la decisión de primera instancia. En efecto, ese colegiado sostuvo:

“(…) El artículo 382 del Código General del Proceso, que regula el trámite de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, señala que la demanda sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción (…)”.

“(…) A su turno prevé el artículo 191 del Código de Comercio que: [l]os administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. (…)”.

Respecto a la impertinencia del requisito de conciliación extrajudicial la Sala de Casación Civil (…) señaló que: la conciliación extraprocesal que se emprendió a fin de atender el requisito de procedibilidad no sirvió al propósito de interrumpir la caducidad, ya que la petición concerniente con la nulidad de las decisiones (…) de la junta directiva de la sociedad demanda, adoptadas en la reunión de asamblea, no son conciliables, habida cuenta que atienden meramente a temas de carácter imperativo por disposición legal expresa, y a normas de orden público que regulan el régimen societario que, en todo caso, sólo pueden ser dirimidos por el juez, motivo por el que en este caso operó la caducidad (…)”.

“(…) Entonces como quiera que la inscripción del acta cuya legalidad aquí se quiso cuestionar data del día 5 de junio de 2017, se impone colegir que para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, 24 de agosto de 2017, ya había transcurrido el término de caducidad de dos meses que contempla la norma citada, eventualidad que daba paso a la aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 90 del Código General del Proceso, a cuyo tenor dice que el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla (…)”.

Desde esa perspectiva, no puede tener acogida el argumento del censor en torno a que se intentó conciliación como requisito de procedibilidad, pues como lo enseña la jurisprudencia en cita, la comentada diligencia no sirvió para el propósito de interrumpir la caducidad, en razón a que la petición de nulidad de las decisiones de la junta de socios no son conciliables dado que aborda cuestiones de carácter imperativo por disposición legal, así como el cumplimiento de normas de orden público en materia societaria, que en todo caso, solo pueden ser objeto de pronunciamiento por una autoridad judicial”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

N., en la determinación censurada el tribunal atendiendo la jurisprudencia de esta Sala, fue enfático en señalar que en asuntos como el aquí estudiado, no es procedente la conciliación, y el hecho de haberse impulsado, ningún efecto comportaría frente a la “interrupción” de la caducidad de la acción, por tanto, el interesado estaba en la obligación de acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria para enervar sus pretensiones.

Ahora, no existe irregularidad del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por haber rechazado la demanda, aun cuando la misma se encontraba admitida por la Superintendencia de Sociedades, por cuanto el articulo 132 del Código General del Proceso establece: “(…) [a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…)”.

5. T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

6. Siguiendo los derroteros de la ...

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