SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61639 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61639 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente61639
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL899-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL899-2019

Radicación n.° 61639

Acta 9


Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SILVIA HELENA CASTILLEJO ANAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de abril de 2013, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ, y solidariamente la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. – como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR - E.S.E. FRANCISCO DE P.S..


  1. ANTECEDENTES


Silvia Helena Castillejo Anaya, demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «COOPSANJOSÉ», y solidariamente a la Empresa Social del Estado F. de Paula Santander (hoy Fiduciaria Popular, en calidad de vocera del patrimonio autónomo - f.° 17 a 21), con el fin de que se declarara que entre la demandante y la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (…) existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD (…)», por cuanto tal cooperativa envió «al demandante a desempeñar actividades en misión superado el año permitido por ley como trabajador en misión a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S..


Como consecuencia, solicitó se condenara a la Cooperativa, a cancelar por todo el lapso laborado, el auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, «derechos convencionales», indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria por la no consignación de cesantías y por no cancelación de prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, diferencia salarial con una auxiliar de enfermería de planta de la ESE, y finalmente requirió que frente a tales peticiones se condenara solidariamente a la ESE F. de P.S..


Como fundamento de sus pretensiones señaló, que: se vinculó con la cooperativa de trabajo asociado «COOPSANJOSÉ», a quien considera «su empleador directo», como consecuencia del «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», prestó sus servicios entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, como trabajador en misión, en la Empresa Social del Estado F. de P.S., desempeñándose como enfermera y recibiendo una remuneración mensual de $1.125.000.


Describió que cumplió turnos de 6 horas, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m., y de 7p.m a 7 a.m., de lunes a domingo, en la sede de la ESE convocada a juicio, la cual era propietaria de los elementos de trabajo, los edificios, así como los usuarios eran adscritos a dicha entidad, y precisamente dentro de su objeto social aparece la atención en medicina general, y servicios bacteriológicos, entre otros.


Dice que, de acuerdo con lo expuesto, la beneficiaria de los servicios prestados por la demandante fue la ESE F. de P.S., y COOPSANJOSÉ, actuó como intermediaria para el pago, sin cumplir las disposiciones legales para el vínculo de trabajadores en misión, disfrazando el contrato de trabajo. Aseveró que las órdenes las recibía directamente de la Empresa Social del Estado F. de P.S., y la cooperativa demandada, por ende, se configura la subordinación.


Manifestó que la Cooperativa de Trabajo Asociado –COOPSANJOSÉ - fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, «por anomalías» al parecer, de cumplimiento de funciones de «intermediación laboral»; por las cuales se requirió a la referida ESE, para que se abstuviera de celebrar contratos con la cooperativa.


La Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda (f.° 387 a 395, del cuaderno principal), también se opuso a las pretensiones.


Del fundamento fáctico de la demanda aceptó: que la ESE, era la propietaria de la infraestructura, y los medios con los cuales se prestaba el servicio; el puesto de trabajo de la demandante en la ESE, y la sanción que le fue impuesta a la cooperativa, pero aclaró que fue objeto de revocatoria directa.


No propuso excepciones.


La ESE F. de P.S., al dar respuesta al libelo inicial, (f.° 401 a 419 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la actividad desarrollada y su objeto social.


Como excepciones de mérito, planteó entre otras: falta de jurisdicción, ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada.


De forma previa a la sentencia de primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia calendada el 24 de mayo de 2012 (f.° 643 a 649), dirimió «el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL y QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA», para lo cual resolvió que le correspondía conocer a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social.


Lo precedente, en el entendido que se pretendía la declaratoria de un contrato entre particulares, es decir con la cooperativa demandada, por cuanto la ESE F. de P.S., solo concurría solidariamente.


En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, quien a su vez lo envió al Juzgado Laboral de Descongestión.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite de primera instancia, y profirió fallo el 28 de enero de 2013 (f.° 655-666, cuaderno principal), en el que resolvió absolver a las convocadas a juicio de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», propuesta por Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE F. de Paula Santander, y condenó en costas a la promotora del litigio.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y en el fallo impugnado, resolvió «CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 28 de enero de 2013 dictada por el JUEZ LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA», y condenó en costas a la parte activa. (f.° 6-17 del cuaderno de segunda instancia).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico a dirimir se centraba en determinar si entre S.C.A., y la cooperativa demandada existió una relación de trabajo y solidariamente debía responder la ESE F. de P.S..


Para resolver el problema jurídico, recordó el fundamento normativo de las cooperativas de trabajo asociado, para lo cual hizo referencia a la Ley 79 de 1988 y el Decreto Reglamentario 468 de 1990, así como a la sentencia CC C-211 de 2000.


Luego de lo precedente aludió al artículo 177 CPC, atinente a la carga de la prueba, y al artículo 24 del CST, y con fundamento en tal precepto adujo que se presumía que toda relación de trabajo personal estaba regida por un contrato de esta naturaleza, y que ello «implica [que] la presunción recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista (…)».


Luego de la anterior alusión, citó los testimonios de Ana Francisca Ascencio Lizcano, C.B.C. de G., M.F.S. de G., así como el convenio de trabajo asociado número 0045, la carta del 30 de diciembre de 2006, por medio de la cual la cooperativa informó a la demandante que no podía seguir ofertando actividades en salud, el acta de constitución de la cooperativa, el régimen de trabajo asociado, los estatutos de la persona jurídica antes mencionada, y los contratos de ejecución de procesos administrativos que celebraron con la ESE F. de Paula Santander.


A continuación citó los artículos 3, 4, 59, y 70, de la Ley 79 de 1988, y de allí coligió que los elementos esenciales del contrato cooperativo eran la (i) pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de interés social, y (iv) la calidad simultánea de aportante y gestor.


Concluyó que por lo expuesto, y analizado el recaudo probatorio, la demandante prestó sus servicios como enfermera, en la cooperativa de trabajo asociado COOPSANJOSÉ, pero no como trabajadora, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella, sin que la promotora del litigio hubiera sido coaccionada a pertenecer a la aludida cooperativa, sino que de manera libre y voluntaria se sometió al cumplimiento de sus estatutos y reglamentos, y sin que pudiera inferirse una relación laboral, con la ESE convocada a juicio, toda vez que de la prueba testimonial recaudada se colegía un vínculo con la cooperativa.


Consideró que COOPSANJOSÉ, funcionaba bajo el amparo de una personería jurídica reconocida, y por ende legal, mientras que la ESE F. de P.S., había suscrito contrato de ejecución de procesos administrativos y asistenciales, que eran lícitos y legales.


Resaltó que había eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas constituía un verdadero vínculo laboral, ya que en ocasiones las cooperativas se apartaban de cumplir los fines para los cuales fueron creadas, y actuaban como simples intermediarios.


Esgrimió que en el presente caso, no ocurrió lo antes mencionado, pues desde un principio, el objeto social de la cooperativa fue el de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, dentro de la especialidad del sector salud, que fue actividad en la que se vinculó la promotora de la litis, como consecuencia...

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