SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84857 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281207

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84857 del 26-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Junio 2019
Número de sentenciaSTL8611-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84857

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL8611-2019

Radicación n.° 84857

Acta 21

B.D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA ESPERANZA RAMÍREZ JARAMILLO contra el fallo del 10 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmó que su tía E.J. de G. falleció el 27 de abril de 2018, quien dejó testamento protocolizado el 9 de julio de 1997, ante la Notaría Sexta de Medellín mediante escritura pública nº 1.230, y en el cual indicó que sus herederos eran sus hermanos y designó como albacea a L.H.J..

Sostuvo que el 8 de agosto de 2018, los 10 hermanos herederos sobrevivientes instauraron una demanda de sucesión testada, la cual correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, despacho que profirió auto admisorio el 26 de septiembre de 2018; motivo por el cual, el 17 de octubre siguiente junto con sus hermanos y primos, todos hijos de los parientes fallecidos de la causante, allegaron un memorial en el cual solicitaron al despacho se les incorporara en el proceso como partes, ello en virtud al ser los causahabientes de los herederos fallecidos de E.J..

Manifestó que, mediante providencia del 16 de enero de 2019, el a quo se abstuvo de dar trámite a la solicitud porque estos últimos carecían de vocación hereditaria por no ser legitimarios; debido a lo anterior, el 22 de enero de 2019, impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Señaló que el juez primario negó la reposición, mediante auto del 1º de marzo de 2019, y remitió el expediente a su superior jerárquico para diera el trámite pertinente a al recurso de apelación, no obstante, el ad quem confirmó el 21 de marzo de 2019 la decisión del juez primario.

C. de lo anterior, solicitó que se tutele el derecho fundamental invocado al interior de esta tutela, con el fin de que se declare la nulidad de la providencia emitida el 16 de enero de 2019 por el despacho de primera instancia y del auto dictado por el Tribunal accionado el 21 de marzo del mismo año, a fin que se le reconozca como heredera en representación de M.L.J.M. hermana de Emilia Jaramillo de G. dentro del proceso sucesoral cuestionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 2 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que la tutela no estaba llamada a prosperar porque no se incurrió en ninguna acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la decisión emitida el 21 de marzo de 2019, se hizo con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso.

Mediante fallo del 10 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes del auto del 21 de marzo de 2019 del Tribunal cuestionado y determinó lo siguiente:

A. nítido que el «ad quem» resolvió de la manera reprochada luego de confrontar los supuestos fácticos del sub examine con las disposiciones jurídicas llamadas a gobernarlo, y tal laborío lo llevó a concluir que no estaban dadas las condiciones necesarias para aceptar la “representación hereditaria” reclamada por los “sobrinos de la causante”, en tanto sus respectivas “madres” no le sobrevivieron a la de cujus, ni eran sus “legitimadas”.

Y es que tal hermenéutica no es abiertamente opuesta a lo que enseña el canon 1041 del estatuto sustantivo civil, que refiriéndose a las “sucesiones intestadas” pregona que se “sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación”, dando a entender que, por regla general, la última ficción sólo tiene cabida en ese tipo de “mortuorias”, que no, por obviedad, en las “testadas” donde el “testamento” es, en principio, el mandato regulador de los sujetos destinatarios y sus proporciones en la distribución “herencial”.

De manera que las reflexiones del “Tribunal”, como quedó visto, están desprovistas de subjetividad, injusticia e ilegalidad, pues están acorde a una interpretación plausible de la materia en cuestión, por lo que se descarta que contengan desafuero configurativo de “vía de hecho”, como adveró la censora, de quien en cambio sí se avizora que pretende imponerle al fallador natural de la causa su propia tesis sobre el asunto.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó y señaló que:

Mi petición no fue considerada por los jueces de instancia ni el honorable juez Constitucional; a quien con el consabido respeto, le manifiesto: que mi pretensión no ha sido imponerle mi propia tesis sobre el asunto, solo que la ley me faculta para defender el derecho que la misma me concede, lo que haré hasta las últimas instancias, haciendo uso del interés legítimo que me asiste, para actuar en este proceso.

I., que son las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, las que me dan la razón de ser parte fundamental en el consabido proceso, entre otras el Art. 1043 del Código Civil Colombiano, modificado por la Ley 29 de 1982. Art.30., representación en la descendencia. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y EN LA DESCENDENCIA DE SUS HERMANOS -mayúsculas mías-. Normas sustanciales que estimo son fundamentales para que explicar el derecho a representar a mi difunta...

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