SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02362-02 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02362-02 del 21-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3578-2019
Fecha21 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02362-02



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3578-2019

Radicación n.º 11001-02-04-000-2018-02362-02

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Osbaldo Pinzón Cortés contra las Fiscalías 16 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, 34 Especializada de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.



ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


En consecuencia, solicita se «revis[en] y revo[quen] las sentencias… mediante las cuales se [le] negaron [sus] pretensiones o en su defecto se declare la nulidad de las mismas» (folios 44 y 45, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Mediante resolución de 12 de enero de 2006, la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró procedente la extinción del dominio de varios bienes y sociedades de propiedad de M.T.K. y su núcleo familiar, con fundamento en los numerales 1º, 2º y 7º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002; determinación que fue confirmada el 10 de noviembre de 2006 por la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.


2.2. Posteriormente, las diligencias le fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, luego a su homólogo Tercero y finalmente al Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado, el que dictó fallo el 29 de julio de 2011, declarando, entre otras cosas, la extinción del derecho sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 400-502, 400-541, 400-416, 400-172, 400-1019 y las mejoras en la Isla de los Micos, además de los derechos sobre unos automotores, sociedades y establecimientos comerciales; así como la nulidad parcial de lo actuado frente a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 400-388 y 50C-309154.


2.3. Tras ser recurrida en alzada la referida determinación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad en sentencia de 22 de agosto de 2018 confirmó la nulidad decretada, revocó la decisión que no declaró la extinción del derecho de dominio de un establecimiento de comercio, para en su lugar disponerla y confirmó en lo demás la providencia de primer grado.


2.4. Indicó el accionante que dentro de los bienes respecto de los que se decretó la extinción de dominio se encuentran tres de su propiedad que adquirió por compraventa y transacciones celebradas con K.T.C. y M.T.K..


2.5. Señaló que ante la Fiscalía presentó pruebas documentales y pidió el decreto de otras, empero, las mismas no fueron practicadas; que no entiende porque a otras personas se les reconoce la buena fe exenta de culpa; y existen imprecisiones sobre los servicios profesionales que prestó.

2.6. Adujo que no se efectuó una adecuada valoración probatoria por parte de los falladores; que los vendedores de sus bienes eran personas reconocidas en la ciudad; que vendió una finca ubicada en M. y con parte de la suma obtenida compró los aludidos inmuebles; que no existe prueba que demuestre que tuviera conocimiento de las actividades ilícitas de Mike Tsalickis Kotis; y no se apreciaron los medios de convicción que daban cuenta de su capacidad económica.


2.7. Sostuvo que los funcionarios judiciales desconocen que para la época en la que prestó unos servicios no era común que se elaboraran los contratos por escrito; que en la apelación que presentó solicitó la revisión de todo lo actuado, pero se hizo caso omiso a la misma; que el Tribunal acusado tardó más de siete años en emitir la sentencia de segundo grado; que cuenta con 78 años, fue privado desde 1989 del disfrute de sus bienes y su salud se ha desmejorado, perjudicándose con las sentencias emitidas su patrimonio legal, honesto y adquirido con su trabajo.


2.8. Refirió que los juzgadores basaron su decisión en simples presunciones; que siempre obró con buena fe exenta de culpa; que no se revisaron los certificados de tradición y libertad de sus bienes, ni los documentos que acompañó; que en la escritura no era necesario especificar el pago de honorarios; y si se tenían dudas de los contratos de prestación de servicios se debió indagar en los despachos o las entidades en las que actuó.


2.9. Agregó que las autoridades criticadas «hicieron valer su parecer, pretextando reglas de la experiencia en el examen de testimonios»; que el «subjetivismo gobernó el análisis» y se emitieron unos fallos erráticos e injustos, pues de haberse aplicado adecuadamente los principios probatorios, el resultado del proceso sería diferente (folio 44, cuaderno 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que en sentencia de 29 de julio de 2011 resolvió decretar la extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 400-416, 400-172 y 400-388 a favor de la Nación, tras determinarse que se obtuvieron con ocasión del narcotráfico, decisión que apelada, fue confirmada por su superior; que en la actuación desplegada no se avizora la transgresión de garantía fundamental alguna, pues se observaron a cabalidad los presupuestos de la Ley 333 de 1996 y 793 de 2002, vigentes en su momento, garantizando todas las oportunidades para que los afectados ejercieran su derecho de defensa; que no se incurrió en defecto procedimental o sustancial, sino por el contrario, se efectuó una valoración soportada en una interpretación razonable; que lo que se pretende es convertir la tutela en una instancia adicional.


2. La Procuraduría 181 Judicial II Penal de esta ciudad refirió que desconocía las decisiones criticadas, por lo que se atenía a lo que se probara; y que esta acción excepcional no era una tercera instancia.


3. La Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación señaló que las actuaciones cuestionadas hacían referencia a aspectos extintivos del derecho de dominio, que escapan de su competencia, por lo que no es procedente que...

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