SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64962 del 02-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64962 del 02-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente64962
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2382-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2382-2019

Radicación n.° 64962

Acta Extraordinaria 2


Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación apelación interpuesto por SANDRA PATRICIA ALFONSO OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013) en el proceso que le adelantó a la sociedad JHM LIMITADA.


  1. ANTECEDENTES


SANDRA PATRICIA ALFONSO OSPINA presentó demanda ordinaria contra la sociedad JHM LTDA., con el fin de que se ordenara disponer su reintegro a un cargo igual o semejante al que tenía antes de su despido, el cual se hizo sin mediar justa causa y encontrándose en estado de embarazo. En consecuencia, pidió condenar al empleador al pago de la indemnización consagrada en el artículo 239 del CST por haber sido desvinculada sin justa causa y en la condición prevista en la norma; los salarios y prestaciones dejados de cancelar y que se declarara que no hubo solución de continuidad


En subsidio de las anteriores pretensiones, solicitó condenar a la demandada a pagar: i) la reliquidación de las cesantías causadas en el año 2008, con las diferencias resultantes, por haber sido saldadas en sumas inferiores a las que legalmente correspondía, así como los intereses sobre dicho concepto y sus diferencias, junto con la multa correspondiente por el no pago oportuno; ii) las primas de servicios causadas en el mismo año, las vacaciones suscitadas por el período comprendido entre el 22 de febrero de 2007 y el 25 de enero de 2008, con el pago de las diferencias a su favor, en ambos casos; iii) al sistema de seguridad social en pensiones los aportes que ha dejado de realizar; iv) la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo; v) la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación puntual de las cesantías del año 2007, en un fondo; vi) los perjuicios irrogados con el incumplimiento de las obligaciones patronales atendiendo para ellos lo reglado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y cualquier derecho basado en las facultades ultra y extra petita, así como las costas.


Como fundamento de las anteriores peticiones, informó que laboró para la demandada, desde el 22 de febrero de 2006 hasta el 25 enero de 2008 en el «Casino Joker» de Chía Cundinamarca, en el cargo de cajera, con un salario mensual durante el 2006, equivalente a $452.300, en 2007 a $433.700 y para 2008, la suma de $461.500 mensuales; que el 9 de enero de 2008 se verificó su estado de embarazo; que el 25 de enero de 2008 sufrió molestias de salud por cuadro clínico de hiperventilación y fue remitida de inmediato a un centro médico particular, donde fue atendida; que luego de lo sucedido, la empresa dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo ese mismo día (25 de enero de 2008), a pesar de conocer su estado de gestación, porque lo comunicó el 9 de enero de 2008; que su embarazo fue la causa de la desvinculación y a esta fecha estaba incapacitada por dolencias derivadas del mismo, ya que, como se dijo, fue el mismo día en que fue atendida medicamente por el cuadro clínico de hiperventilación que presentaba.


Afirmó, que el 29 de enero 2008, presentó reclamación laboral con número 75.756 ante la Inspección Quinta de Trabajo de Bogotá; que dicha autoridad citó al representante legal de la demandada a fin de resolver el conflicto, pero no se hizo presente, ni justificó su inasistencia, pese a que fue notificada previamente, razón por la cual no se realizó la audiencia; que la mencionada inspección de trabajo, mediante acta del 15 de mayo 2008, le dio fin a las diligencias de reclamación y dispuso que las partes podían acudir ante la justicia ordinaria en procura de que le fueran reconocidos los derechos a la demandante.


Sobre el régimen de cesantías, manifestó que era el contemplado en la Ley 50 de 1990, pero no fue afiliada a ningún fondo por cuenta del empleador, ni se le consignaron las que le debían en el año 2007; que las correspondientes a 2008, entre el 1° y el 25 enero, las pagó tardíamente el empleador, pero estuvieron mal liquidadas; que los intereses de las cesantías fueron saldados con salario base inferior al devengado y los del año 2008, se pagaron de forma posterior; que la empleadora consignó a órdenes del Juzgado laboral las prestaciones finales, pero no le informó; que no siguió el procedimiento legal del pago por consignación y, en consecuencia, no configuró los efectos liberatorios; que por la entrega tardía e indebida de las cesantías, se generó la indemnización del artículo 65 del CST y que la no consignación de las mismas, en un fondo, genera el pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


De las primas de servicios, repitió que fueron liquidadas deficitariamente y, las de 2008, se consignaron también sin el procedimiento de pago por consignación, lo que impidió liberarse de la obligación; que no le concedió vacaciones en el último periodo ni las compensó en dinero; que no le reconoció valor alguno por esa obligación y, posteriormente, incluyó su monto en la irregular consignación al Juzgado sin el procedimiento antes mencionado; que las anteriores conductas no pueden ser calificadas de buena fe, porque, a pesar de haber tenido la oportunidad de cumplir sus obligaciones en legal forma, para lo cual fue citado ante la inspección de trabajo, no asistió.


Aseguró, que sufragó de su peculio los gastos ocasionados por su estado, dado que el empleador la desafilió de la EPS y nunca le pagó las incapacidades médicas generadas, tanto en el periodo de embarazo como en el de lactancia y jamás pudo, por estas razones, cobrar ante la entidad de seguridad social el valor equivalente a la licencia de maternidad.


Indicó, que tramitó una acción de tutela en la cual se ordenó a la aquí demandada el reintegro y pago de los gastos en que incurrió durante el periodo de maternidad, junto con la indemnización prevista en el artículo 239 del CST, lo cual cumplió parcialmente; que presentó incidente en desacato y que su despido es nulo (f.° 60 a 72, cuaderno del Juzgado).


La demandada fue emplazada y notificada a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos que le sirvieron de soporte. No propuso excepciones (f.° 89 a 93, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, absolvió a la sociedad accionada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (f.° 112 a 119, ibídem).

II.SENTENCIA DE...

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