SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56660 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281992

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56660 del 31-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Julio 2019
Número de sentenciaSTL10814-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 56660

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL10814-2019

Radicación 56660

Acta n.º 26

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ENGRACIA STERLING DE CÁRDENAS, B.V. DE BARRERA, M. STERLING DE CÁRDENAS y M.G.M. RINCÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

  1. ANTECEDENTES

El extremo accionante a través de su apoderado judicial acudieron al mecanismo preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Informan que solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del testamento contenido en la escritura pública nº 2285 del 12 de septiembre de 2005, otorgado “supuestamente” por la señora S.V. de J., trámite que fue conocido por el Juzgado Sexto (6) de Familia del Circuito de Santiago de Cali, autoridad que en proveído de 20 de noviembre de 2012 advirtió que «de las declaraciones rendidas por la notaria encargada M.G.M.E. y el empleado de la notaría MAURICIO JIMÉNEZ RAMÍREZ, se concluye que el Dr. M.J.R. quien manifestó que retiró a todas las personas presentes en el lugar quedándose a solas con la testadora a quien le leyó el testamento, no tenía permiso de la notaria encargada Dra. M.G.M.E. para desplazarse a recoger firmas y huellas y menos para la lectura del testamento […]», de manera consecuente, declaró nulo el testamento abierto y dejó sin efecto la designación del albacea testamentario.

Comentan que en providencia del 9 de agosto de 2013 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santiago de Cali, se revocó la decisión aludida, otorgándose validez al testamento referido; que interpusieron recurso extraordinario de casación, en el cual se adoptó una determinación “desconcertante por lo diminuto e incompleto de su parte sustancial o considerativa respecto del primero de los cargos formulados”, pues considera que fue un proveído sin motivación, además de no haberse realizado una adecuada apreciación de la prueba.

Refiere como errores cometidos en la sentencia de casación los siguientes:

i) La ausencia de una debida motivación fáctica y jurídica (decisión sin motivación).

ii) La falta de una adecuada apreciación de los medios de prueba que concretamente se le pusieron de presente en sede de demanda (defecto fáctico)

iii) No aplicó a este caso el precedente constitucional y civil que le es vinculante (desconocimiento del precedente)

iv) No respetó los mandatos constitucionales, específicamente en este caso sobre el derecho y garantía fundamental al debido proceso (violación directa de la Constitución).

Por lo que solicitan a través del trámite tutelar:

«[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación No SC 5635-2018 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2018.

Se ORDENE a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, CASAR la sentencia del 9 de agosto de 2013 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santiago de Cali, i) declarando entonces la nulidad del testamento otorgado por la señora S.V.D.J. el 12 de septiembre de 2005; ii)en consecuencia condenando (sic) a los señores L.G.S.G. y D.R.D.J. a restituir los bienes muebles para la masa sucesoral, también los bienes inmuebles, así como los frutos e intereses percibidos en virtud del testamento irregularmente otorgado por la causante; iii) ordenando también la cancelación tanto de la escritura pública No. 2.285 del 12 de septiembre de 2005, como los registros que en las matrículas inmobiliarias de los bienes testados se hayan hecho en favor de los demandados en el proceso de nulidad respectivo, y iv) condenándolos también al pago de las costas causadas en las dos instancias y en el trámite del correspondiente recurso de casación».

Por auto del 22 de julio de 2019, esta Sala admitió acción de tutela impetrada y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e interviniente dentro del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Las partes y demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno en relación al presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos. Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No ofrece duda la excepcionalidad de la demanda preferente contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

La controversia suscitada en el asunto de la referencia se dirige contra la decisión emitida el 14 de diciembre de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Civil no casó la providencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2013 dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente acción.

Revisada la determinación objeto de reparo, se advierte que en la demanda se anunciaron dos cargos los que fueron resueltos de la siguiente manera:

« […] uno con venero en la causal primera que contempla el precepto 368 procesal civil, debido a los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, y el otro con fundamento en la causal segunda del artículo ibídem, relativo a la falta de consonancia en la decisión, que la Corte estudiará en orden inverso al de su formulación, habida cuenta que el último de los mencionados apunta a vicios in procedendo que requieren examen previo a los errores de juzgamiento que se alegan en la acusación inicial.

Así fue que, respecto del cargo segundo indicó que cuando se impugnaba una decisión con soporte en la causal segunda del artículo 368 del C.P.C., se debían contrastar los supuestos fácticos, las súplicas y las defensas formuladas, con la resolutiva del fallo opugnado, sin perjuicio de los eventos en los que el legislador autoriza pronunciarse oficiosamente, habida cuenta que será el resultado de dicha acción lo que permitirá si la decisión censurada «desconoció aquellos linderos que demarcaron los mentados actos procesales».

Adujo que lo que soportó la pretensión fue principalmente que, el acto de otorgamiento del testamento de la señora S.V. de J. «fue presenciado por varios asignatarios testamentarios, ya que de acuerdo con la [l]ey para realizar el testamento solo deben estar presentes el notario, la testadora y los testigos…».

Precisó que ante esa reclamación el convocado si bien se opuso, no formula excepción alguna, sin embargo, en el escrito presentado por los terceros llamados litis consortes, a fin de hacerse parte en el proceso, plantearon unas “pretensiones adicionales”, con una nueva causal de nulidad testamentaria correspondiente a la «falta de presencia del notario y la no lectura del acto voluntario de viva voz y frente a testigos».

Con relación a este cargo, empezó la Sala convocada por cuestionarse respecto de si «¿debió el tribunal estimar las pretensiones contenidas en la llamada demanda litisconsorcial?» o por el contrario «¿hizo bien al considerar improcedentes esas pretensiones y revocar por tanto, la decisión de primera instancia?», concluyendo en que no existió error en el proceder del tribunal al resolver como lo hizo en tanto, «al no tener la calidad de demanda el...

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