SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01403-00 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01403-00 del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01403-00
Número de sentenciaSTC5957-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Mayo 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5957-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01403-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.V.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sede judicial acusada en el curso de la acción popular con radicado 2016-00602, incoada por aquél contra Bancolombia S.A.; porque en segunda instancia, con auto de 6 de abril de 2018, admitió la apelación propuesta frente a la sentencia del a-quo y dispuso acumularla al trámite popular con radicado 2016-00595, a pesar de que, en sentir del quejoso, «la única norma que permite acumulación de procesos, solo l[a] permite... en 1[ª] instancia y hasta antes de fijar fecha para audiencia de pacto o conciliación», de donde, «[a]l no existir norma en derecho que permitiera dicha acumulación, nunca la pudo realizar..., so pena de desconocer el ordenamiento jurídico legal y vigente, además de vulnerar art. 29 CN»[1].

2. Solicitó, en consecuencia, i) decretar la «nulidad de la sentencia al existir una indebida acumulación de [sus] acciones en 2[ª] instancia y se ordene su trámite por separado» y ii) disponer que el Tribunal enjuiciado «consigne la norma... que le permitió DAR acumulación en 2[ª] instancia de [sus] acciones populares..., a fin de conocerla y hacer q[ue] se haga aplicable en otros tribunales del país».

Adicionalmente, rogó se «[l]e brinde copias físicas gratis y escaneadas a [su] correo de toda la acción de tutela...».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de emisión de la decisión de 6 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal encausado dispuso tramitar acumuladamente las apelaciones propuestas frente a las sentencias del a-quo en diferente acciones populares, entre ellas la referida por el accionante (rad. 2016-00602), e incluso, desde que dictó sentencia el ad-quem en tal diligenciamiento (18 de mayo siguiente), y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (mayo de 2019), transcurrieron mucho más de seis (6) meses, superándose holgadamente el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.

Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del...

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