SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72169 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842282415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72169 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente72169
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL197-2020

E.F.V.

Magistrado ponente

SL197-2020

Radicación n.° 72169

Acta 02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.G.M. contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR; INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS EN LIQUIDACIÓN, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES S.A.

  1. ANTECEDENTES

A.G.M. llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR; Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-ISS en liquidación, y la Administradora Colombiana de Pensiones-C., con el fin de que se declarara que las accionadas, al momento de liquidar la pensión de vejez del actor, omitieron tener en cuenta la totalidad de los factores salariales y prestacionales; su condición de beneficiario del régimen de transición y; la comparación entre lo percibido en el último año de servicios prestados y lo correspondiente para toda su vida laboral, debiéndose aplicar la que le resultare más favorable.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a las accionadas a reliquidar el IBL de la pensión de vejez reconocida en su favor; efectuar el pago retroactivo e indexado de las mesadas por el valor real de las mismas; realizar la indexación de la primera mesada, incorporar a las mesadas el equivalente al 14% de su monto, por concepto de personas a cargo, y el 25% por «concepto de necesidad de asistencia de tercera persona por parte del pensionado»; restablecer el mayor valor pensional causado por las semanas adicionales a las mínimas requeridas por la ley; la indemnización integral de perjuicios; el pago de las demás acreencias que el juez considerara probadas conforme a las facultades ultra y extra petita y; al pago de los gastos procesales y agencias en derecho

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la Corporación Autónoma de Cundinamarca-CAR, donde prestó sus servicios por más de 20 años; que además de la asignación básica mensual, causó en dicha entidad prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, prima especial de servicios, prima semestral de servicios, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, viáticos, quinquenios, y días de descanso compensados; no obstante, señaló que estos no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión de vejez.

Indicó que la CAR dio a la mesada un porcentaje inferior al 85% del promedio mensual del actor, al cual manifestó tener derecho, siendo la «mesada notoriamente inferior a la que en justicia y derecho corresponde», lo que ha generado perjuicios económicos en su contra. Adicionalmente, aseguró que dicha Corporación al compartir la pensión con el ISS, actualmente C., tuvo en cuenta el monto de la mesada otorgada «por fidelidad», a fin de disminuir el mayor valor que les correspondía seguir pagando, ello en virtud que para cubrir los riesgos de IVM se afilió al ISS durante toda su vida laboral.

Esgrimió los mismos argumentos frente al ISS, hoy C., en el entendido que omitieron tener en cuenta al momento de efectuar la liquidación de su pensión, las mismas acreencias laborales que aseveró constituían factores salariales aplicables a su IBL.

Finalmente, aseveró que en razón de la cuantía irrisoria de sus mesadas pensionales, su calidad de vida, y la de su núcleo familiar se vio seriamente comprometida, habida cuenta que requieren asistencia de tercera persona para su cuidado personal, razón por la cual les asiste el incremento del 14% deprecado; y que agotó como es debido la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, (f.° 144 a 147), la Administradora Colombiana de Pensiones, C. S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban.

Fundamentó su oposición, básicamente en que, las pretendidas declaraciones y condenas no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal, ya que el actor no fue capaz de acreditar los hechos del libelo demandatorio, ni le es aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: compensación; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; buena fe; declaratoria de otras excepciones y; prescripción.

Por su parte el Instituto de Seguros Sociales En Liquidación al dar respuesta a la demanda, (f.° 151 a 156 y 444 a 447), se opuso a las súplicas peticionadas y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor se vinculó laboralmente a la CAR por más de 20 años, que se afilió a su institución con el objetivo de cubrir los riesgos de IVM, que durante toda su vida laboral se efectuaron los descuentos correspondientes a la seguridad social, y que agotó debidamente la reclamación administrativa; respecto a los hechos restantes, indicó que no le constaban o no eran ciertos.

Sustentó su defensa, básicamente en que tanto la pensión convencional reconocida por la CAR mediante Resolución 2225 de 1999, como la otorgada por el ISS a través de la Resolución 026052 de 2006, fueron liquidadas conforme a la ley, habida cuenta que para ello se tomaron en cuenta los factores salariales aplicables al caso, además afirma no estar legitimado en causa por pasiva, ya que para tales fines se debió incoar demanda contra C., pues a partir de diciembre de 2012, todo conflicto relacionado con el régimen de prima media con prestación definida que fuere competencia del ISS, le correspondería a la Administradora Colombiana de Pensiones.

En su defensa propuso como excepción previa la de falta de legitimación en causa por pasiva, que el juzgado de conocimiento decidió resolverla como de fondo mediante proveído del 9 de septiembre de 2014 (f.os 464 a 466). Como excepciones de mérito esgrimió la de pago; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción y/o caducidad; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe, y la genérica.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR al dar respuesta a la demanda, (f.os 178 a 196), se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los encaminados a demostrar la relación laboral que sostuvo con el accionante, y las prestaciones sociales causadas en vigencia de la misma; que reconoció mesada pensional en porcentaje inferior al 85% del IBL, toda vez que lo correspondiente era aplicar un porcentaje del 80% y tomó los factores salariales que correspondía, previstos en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo, que son los mismos tenidos en cuenta en la planilla anual de devengos y deducciones.

En su defensa propuso como excepción previa la que denominó: falta de competencia del juez laboral para conocer el proceso en contra de la CAR, por falta de reclamación administrativa. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; ausencia de la prueba solemne de la convención colectiva del trabajo y; buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de septiembre de 2014 (f.os 464 a 466), absolvió a las accionadas de todas y cada una de las suplicas del libelo demandatorio, y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Fija Tercera de Decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, atendió el grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, confirmó en su integridad el fallo del a quo, y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico a resolver, el establecer si le asistía al demandante el derecho a la reliquidación de la mesada pensional convencional de vejez que en su favor reconoció el ISS, así como al incremento pensional de 14% sobre personas a cargo; y si la acción interpuesta se encontraba prescrita, tal como lo consideró el a quo.

Inicialmente, el ad quem estableció como marco normativo los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 2ª de 1985; 467 del CST sobre la definición de la...

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