SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84673 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842282692

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84673 del 05-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Junio 2019
Número de sentenciaSTL7347-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84673

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL7347-2019

Radicación n° 84673

Acta 20

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por ÓMAR DIONISIO CÁRDENAS CASTELBLANCO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado número 2018-00242.

I. ANTECEDENTES

Ómar Dionisio Cárdenas Castelblanco, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas dentro del proceso con número de radicación 2018-00242.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que su padre L.B.C.M., en el año de 1979, mediante escritura pública 1646 de 1979, constituyó una sociedad mercantil denominada C.C.L., en la que él aparecía como gerente; que a dicha sociedad le transfirió todos sus bienes y adquirió otros a su nombre, con dineros de su exclusiva propiedad; que como socios de la misma figuraron él, sus padres y sus hermanos N.M., M.O. y L.B.C.C.; que en la referida escritura se estableció que la sociedad era de tipo familiar y su objetivo fue la de proteger el patrimonio familiar.

Agregó que, en el año de 1986, su padre cambió la razón social de la sociedad a Inversiones Comerciales C.C. Ltda. y amplió el objeto social mediante escritura pública 8290 del 3 de diciembre de 1986; que, habiendo llevado a un estado de liquidación la misma, su padre decidió reactivarla en el año 2011 y, en razón a ello, redujo el número de socios a dos de sus hijos él y M.O.C.C., transformándola a una sociedad por acciones simplificada bajo la denominación de «Pradera Group S.A.S.» e incrementó el capital haciéndolo aparecer como aporte de los socios , a pesar de ser efectuado por él.

Explicó que su padre, con sus propios recursos y con su capital accionario, el cual hizo aparecer a nombre de sus hijos, adquirió en favor de la sociedad un terreno en Puerto Gaitán, donde fue construido el Hotel Ganadero, así como la tercera parte de los predios «Maturin, Elvecia 2, S.J. y S.A., en el municipio de Sotaquirá».

Indicó que, en el año 2012, su progenitor designó como gerente de la sociedad a su hermano L.B.C.C., sin conocimiento y consentimiento de los otros accionistas; que en esa misma anualidad su padre le dio a su hermano L.B. y a él en arrendamiento el Hotel Ganadero, por el término de 5 años, y designó a su hermano como administrador de los bienes de Puerto Gaitán y S., sin la aquiescencia de los socios.

Añadió que, en razón a los problemas económicos por los que él estaba atravesando, por decisión de su padre le traspasó sus bienes a su progenitora M.O.C., para evitar exponer su patrimonio, fungiendo, en consecuencia, como socias, ésta última y su hermana M.O.C.C..

Expuso que, en el año 2013, su padre con serios quebrantos de salud y antes de su deceso, con ocasión de la simulación absoluta de los actos societarios reunió a sus cuatro hijos y les manifestó su voluntad en relación con los bienes que aparecían en propiedad de la sociedad «Pradera Group S.A.S» indicándoles que pasarían en proporción de 20% para sus dos hermanas M.O. y N.M., y en un 30% para él y su hermano L.B..

Manifestó que, en razón de los anteriores hechos, decidió iniciar un proceso de simulación de contrato en contra de su madre, demás hermanos y «Pradera Group S.A.S.», con el fin de que se declarara: i) la simulación de los actos de constitución y transformación de la Sociedad Comercializadora Cárdenas Castelblanco Ltda., hoy «Pradera Group S.A.S.»; ii) que los bienes que conforman el activo y el pasivo de la referida sociedad era de propiedad exclusiva de su progenitor; iii) que los mismos debían ser restituidos a la sucesión de su padre; iv) la inscripción en los bienes de la sociedad. Añadió que, subsidiariamente, pidió que de declarara: v) relativamente simulados los actos de constitución y transformación de la sociedad C.C.C., hoy «Pradera Group S.A.S.»; vi) que los bienes conformaban el activo y el pasivo de dicha sociedad correspondían a su antecesor, quien era su verdadero dueño; y vii) la inscripción de la sentencia.

Agregó que, habiéndose surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja profirió sentencia anticipada en la que declaró falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva en la acción por él impetrada, al argüir que no intervino ni participó en el acto que se dijo simulado, a saber, la constitución de la sociedad que refiere la escritura pública 1831 de 4 de junio de 2001, escenario bajo el cual encontró la calidad invocada desnaturalizada y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, el 4 de diciembre de 2018, confirmó la decisión del a quo.

Señaló que la providencia emitida por el sentenciador de segundo grado, era injusta y desacertada, al no haberle reconocido la legitimidad en la causa de la parte demandante y porque, además, no estudiaron de fondo las excepciones propuestas en su contestación.

Sostuvo que el Tribunal desconoció, de manera evidente, las normas y el presente jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CSJ SCC, 30 nov. 2011, rad 2000-00229-01, según la cual también están legitimados para solicitar la simulación aquellos terceros al supuesto acto cuando este les acarrea un perjuicio, siendo en el sub lite su padre L.B.C.M., en razón a que por interpuesta persona involucró todos sus bienes en una sociedad comercial.

Por lo anterior, solicitó que se le ordenara al Tribunal accionado que revocara la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento y, en su lugar, que le ordenara la continuación del proceso que adelantó en contra de su progenitora, sus hermanos y la sociedad «Pradera Group S.A.S.» hasta su final (folios 19 a 25).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 25 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas, en el trámite que originó la queja constitucional (folio 84).

No se recibió respuesta por parte de los vinculados al trámite constitucional.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo del 2 de mayo de 2019, luego de analizar las pruebas aportadas al trámite constitucional, precisó que:

[…] el pliego introductor sugiere que la empresa "C.C.L..", creada «mediante escritura pública No. 1646 de 12 de septiembre de 1979» es hoy "Pradera Group S.A.S.", la Corte, conforme los documentos que le fueron anexados, precisa que no es así.

A. fue «constituida» mediante el citado instrumento público y sus «socios» eran...

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