SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84879 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842282705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84879 del 26-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8603-2019
Número de expedienteT 84879
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE MEDELLÍN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Junio 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL8603-2019

Radicación n.° 84879

Acta 21

B.D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBA M.P.M. contra el fallo de 15 de mayo de 2019 proferido por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos del mismo lugar, a D.A.B.G. y a LUZ E.M.B..

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus «derechos fundamentales», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que, el 6 de agosto de 2013, fue contratada por D.A.B.G. y L.E.M.B. para «desempeñarse en los oficios domésticos de su residencia (…) mediante un contrato laboral verbal por término indefinido» desde ese día y hasta el 15 de diciembre de 2014, «fecha en la cual fui despedida sin justa causa y enferma con una patología de nombre ASPERGILOSIS», enfermedad que adquirió en virtud de las funciones desempeñadas y que no le permitieron trabajar nunca más.

Sostuvo que trató de conciliar con sus empleadores pero ellos hicieron caso omiso, de ahí que presentó demanda laboral y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín la admitió y posteriormente la remitió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, despacho que convocó a audiencia el 6 de noviembre de 2018 y «como se escucha en el audio todos estábamos convencidos de que se desarrollaría un evento judicial normal, pero lo que allí se vio fue la violación a los preceptos consignados en el Código General del Proceso».

Aseveró que aun cuando el trámite se llevó en debida forma, «el juez fallador dijo en la audiencia que no había leído el proceso porque estaba atendiendo tutelas» además que aquel «no me permitió la contradicción cuando quise hablar y corregir algo que había dicho mal me mandó a hacer silencio en la sala, allí se presentó una liquidación falsa de los demandados y yo iba a pedir unos estudios grafológicos y no se me permitió».

Agregó que el juez omitió interrogar a la única persona que podía dar fe de los hechos, quien la acompañó en toda su enfermedad, pues «solo le preguntó varias veces sus datos personales, su oficio y con mucho énfasis le preguntó varias veces de que si él es abogado tal como consta en el audio, no le interrogó sobre el objeto, causas y conocimiento del proceso».

Por lo expuesto, consideró la transgresión de sus garantías constitucionales y señaló como pretensiones «las solicitadas en la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 3 de mayo de 2019, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y a D.A.B.G. y L.E.M.B..

El despacho vinculado indicó que como fallador de segunda instancia, «condenó efectivamente al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y procedió a absolver de las demás súplicas de la demanda».

El apoderado de D.A.B.G. y L.E.M.B. alegó la improcedencia del amparo, por cuanto el proceso cuestionado «fue conforme a los presupuestos de la legislación procesal, garantizando los derechos fundamentales de un debido proceso y derecho de defensa de las partes y conexa, sin que se transgredieran normas constitucionales y legales». Además señaló que no se cumplió con los requisitos para interponer la tutela, pues no existió inmediatez y tampoco se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por fallo del 15 de mayo de 2019, el Tribunal negó el amparo. Aunque consideró que «se trata de un asunto de relevancia constitucional, toda vez que se discute el derecho al debido proceso de la accionante y del mínimo vital». Sostuvo que:

No se encuentran debidamente advertidos los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos de la accionante, pues se hace un recuento de los hechos objeto de la demanda ordinaria y el trámite que se surtió en la misma, trayendo como hechos vulneradores de sus derechos, la circunstancia que fueron de resorte del debate probatorio del proceso, y cuya conclusión no comparte la accionante, pues obsérvese que lo pretendido por medio de la presente tutela es que se accede a las pretensiones de la demanda ordinaria, requisito ineludible para la procedencia de la presente acción constitucional, en razón a que, si bien la acción de tutela no puede rodearse de exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que la accionante ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, tanto en la acción de tutela como en sede de ordinaria».

Ahora, si en gracia de discusión, pudiéramos tomar la duración del proceso ordinario, como un hecho vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante, dicha situación no se manifestó dentro del trámite del proceso, exigencia necesaria para el estudio de dicha situación, por vía de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó; manifestó que los demandados no se presentaron a las audiencias en el proceso ordinario y que la acción de tutela se interpuso para reclamar las acreencias laborales a las que tenía derecho, ello en virtud de la vulneración de los falladores de instancia que no hicieron una valoración probatoria adecuada. Agregó que sí cumplió con el requisito de inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela...

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