SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00640-00 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842283079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00640-00 del 14-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00640-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3207-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3207-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00640-00

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por G.O., frente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y vinculado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa modalidad de Barrancabermeja y la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente - Dirección Territorial Barrancabermeja. (R.. 68081-31-21-001-2014-00006-01)

ANTECEDENTES

1.- El peticionario invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al trabajo, al mínimo vital a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, en el trámite judicial de Solicitud de Restitución de Tierras de la Ley 1448 de 2011, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Barrancabermeja, en favor de M.L., L.A., M.C., M.C.R.S..

2.- Arguye como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Que Mediante Resolución 191 del 9 de junio de 2008 el Incoder le adjudicó el predio baldío Alto Viento ubicado en el municipio Sabana de Torres, vereda Aguas Claras.

2.2.- Que la Unidad Administrativa Especial señalada presentaron solicitud de restitución de tierras relacionada con el predio denominado “El Diamante” hoy “Alto Viento” ubicado en La Raya, municipio de Sabana de Torres.

2.3.- Que el juzgado vinculado reconoció al actor como opositor, mediante auto del 29 de septiembre de 2014.

2.4.- Que el 12 de diciembre de 2018 el tribunal censurado profirió sentencia de única instancia que dispuso amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a M.L., L.A., M.C., M.C.R., en calidad de herederos de A.R.Q. y M.C.S. de R..

2.5.- Que está programada la diligencia de entrega real y material del inmueble en el que habita para el día 5 de marzo de 2019.

2.6.- Se queja de que la sentencia de única instancia proferida por la colegiatura rebatida tiene inconsistencias que se «enmarcan en una decisión sin motivación, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y la consecuente violación directa de la constitución»

2.7.- Centra su reclamo en varias situaciones procesales que considera anómalas que se pueden condensar de la siguiente forma:

A) No se allegó poder para solicitar el trámite administrativo de revocatoria de la Resolución 191 del 9 de junio de 2008 proferida por el Incoder.

B) Se presentaron como prueba declaraciones extra juicio, sin que se tuviera la rigurosidad procesal, pues los declarantes escucharon las manifestaciones que hicieron todos los deponentes

C) El Incoder inició el proceso para la revocatoria de mentada resolución 191 con un error en la enunciación del municipio donde está ubicado el inmueble.

D) Se presentó un error en el acta de notificación de apertura del trámite de revocatoria.

E) La constancia sobre el registro de víctima expedida por la Unidad Administrativa vinculada tiene un error en el nombre de la persona, pues se consignó M.C.S.R., cuando lo correcto, según la cédula, era S. de R..

F) No se tuvo en cuenta como heredero al señor F.J.R.S., a pesar de que fue reconocido como integrante del mismo grupo familiar de los solicitantes.

G) Se materializaron órdenes y libraron oficios dispuestos en providencias, sin que se cumpliera el término para su ejecutoria.

D) En relación con el contexto de las circunstancias de violencia en el municipio de Sabana de Torres, sólo se observó el análisis de la entidad administrativa solicitante, sin considerar el realizado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento- CODHES.

2.8.- Señala, finalmente que:

«De manera que, no se hizo una valoración integral de las pruebas allegadas al sub lite y en cambio, al evidenciarse un análisis sesgado de las declaraciones, la demanda y las pruebas documentales, fulge palmario una decisión sin motivación, efecto procedimental absoluto, defecto fáctico y la consecuente violación directa de la Constitución.

Es claro que de las irregularidades presentadas a lo largo de la etapa de instrucción y de la indebida valoración de las pruebas realizada por el A quo en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, se colige con claridad meridiana que hizo caso omiso a las normas procesales y al debido proceso, a la luz del artículo 13 y 14 del CGP. Si bien la solicitud de restitución de tierras debe ser resuelta de manera expedita, no significa que tal premura lo faculte para desconocer de manera fehaciente los principios generales del derecho sustancial y procesal.»

3.- Solicita, conforme a lo relatado: «...ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Primera Especializada en Restitución de Tierras, para que en un término no mayor a 48 horas se revoque la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso radicado: 68081-31-21-001-2014-00006-01. En consecuencia, se decrete la nulidad desde el 23 de julio de 2014 y se disponga la remisión a la etapa instructiva a cargo del juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, en el marco de su competencia.»

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Las autoridades accionadas y los vinculados guardaron silencio, dentro del término.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, la Sala resalta que el reclamante estima que la autoridad encartada actuó de forma caprichosa al momento de evaluar los medios probatorios aportados al proceso, lo que se tornó decisivo para ordenar la restitución jurídica y material del inmueble «Alto Viento», y se incurre, por tanto, en un «defecto fáctico».


3.- De las pruebas allegadas al expediente y que la Sala estima cardinales, a efectos de sustentar la decisión que se adopta, se tienen los siguientes:

3.1.- Disco compacto con archivo digital del expediente-

3.2.- Sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la autoridad acusada, en la que se consideró, respecto de los elementos probatorios lo siguiente:

  1. En relación con la calidad de víctimas de los solicitantes:

«Teniendo en cuenta las declaraciones y testimonios citados, ninguna duda cabe acerca de la calidad de víctima de los solicitantes, tal como ya se había anticipado, aunado a que, el opositor no logró enervar dicha condición. Lo anterior, toda vez que sus aseveraciones no resultan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR