SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82847 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842283669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82847 del 06-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Febrero 2019
Número de expedienteT 82847
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2308-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL2308-2019

Radicación n.° 82847

Acta 04


Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por JAVIER RODRIGO y CONSTANZA URBINA FRANCO contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos:


Que en calidad de herederos de J.S.D. de Jesús Urbina Franco, promovieron demanda de rendición de cuentas contra G. y J.G.U.F., quienes tienen la misma calidad, por la administración de los bienes de la herencia, momento para el cual no se había iniciado el proceso sucesoral, como tampoco habían culminado las diligencias de apertura del testamento y, menos aún, se conocía la designación de los albaceas ni de su aceptación del encargo.


Que el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 14 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada el 18 de octubre de esa anualidad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.


Alegan que los demandados no fueron convocados como albaceas, sino como administradores de los bienes relictos desde el fallecimiento del causante; no obstante, el juez «se aventuró a sentar cátedra sobre el proceso de sucesión, tema desde luego ajeno a este asunto».


Por su parte, el tribunal pese a que reconoció el yerro en que incurrió el juzgado, confirmó su decisión con argumentos aún más erróneos, pues con apoyo en una jurisprudencia estimó que «los comuneros hereditarios no están obligados a rendirse cuentas entre ellos así tengan la administración de la herencia», sin percatarse que tal referencia jurisprudencial «alude a una comunidad singular administrada en conjunto», mientras este caso es un «patrimonio autónomo de la sucesión líquida, y para dicho patrimonio, que frente a los administradores de los bienes que lo constituyen se solicita la rendición de cuentas», en otras palabras, «el patrimonio de la sucesión no pertenece al patrimonio particular de cada uno de los herederos, lo que cada uno tiene es el derecho a participar en la liquidación de dicho patrimonio de acuerdo a su cuota hereditaria, lo que resulta a todas luces distinto que la comunidad singular».


Adicionalmente, ignoró la «regla de...

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