SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82847 del 06-02-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 06 Febrero 2019 |
Número de expediente | T 82847 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL2308-2019 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
STL2308-2019
Radicación n.° 82847
Acta 04
Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por JAVIER RODRIGO y CONSTANZA URBINA FRANCO contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
- ANTECEDENTES
Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos:
Que en calidad de herederos de J.S.D. de Jesús Urbina Franco, promovieron demanda de rendición de cuentas contra G. y J.G.U.F., quienes tienen la misma calidad, por la administración de los bienes de la herencia, momento para el cual no se había iniciado el proceso sucesoral, como tampoco habían culminado las diligencias de apertura del testamento y, menos aún, se conocía la designación de los albaceas ni de su aceptación del encargo.
Que el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 14 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada el 18 de octubre de esa anualidad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Alegan que los demandados no fueron convocados como albaceas, sino como administradores de los bienes relictos desde el fallecimiento del causante; no obstante, el juez «se aventuró a sentar cátedra sobre el proceso de sucesión, tema desde luego ajeno a este asunto».
Por su parte, el tribunal pese a que reconoció el yerro en que incurrió el juzgado, confirmó su decisión con argumentos aún más erróneos, pues con apoyo en una jurisprudencia estimó que «los comuneros hereditarios no están obligados a rendirse cuentas entre ellos así tengan la administración de la herencia», sin percatarse que tal referencia jurisprudencial «alude a una comunidad singular administrada en conjunto», mientras este caso es un «patrimonio autónomo de la sucesión líquida, y para dicho patrimonio, que frente a los administradores de los bienes que lo constituyen se solicita la rendición de cuentas», en otras palabras, «el patrimonio de la sucesión no pertenece al patrimonio particular de cada uno de los herederos, lo que cada uno tiene es el derecho a participar en la liquidación de dicho patrimonio de acuerdo a su cuota hereditaria, lo que resulta a todas luces distinto que la comunidad singular».
Adicionalmente, ignoró la «regla de...
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