SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00155-01 del 24-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 24 Septiembre 2019 |
Número de expediente | T 7611122130002019-00155-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12956-2019 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12956-2019
Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00155-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Edwin González Rengifo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, fueron vinculadas al trámite las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado nº 2017-00423.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «desconocimiento del principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Relató que compareció a la causa mortuoria de José Adán González Paredes, que se adelanta en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (radicado nº 2017-423), el que mediante auto de 9 de julio de 2019 le reconoció la calidad de heredero del causante, al igual que la personería para actuar a su apoderado.
Refirió que en ese mismo pronunciamiento, ante su admisión como nuevo heredero, el despacho «(…) se abstuvo de revisar el trabajo de partición y sus objeciones para designar como partidor de los derechos del nuevo heredero, [un] auxiliar de la justicia, invocando el contenido del artículo 507 del C.G.P.», descartando a su abogado para esos efectos, porque el mandato conferido no contenía la facultad expresa para realizar el trabajo de partición (decisión que fue notificada por estados el «10 de julio de 2019»).
Destacó que, encontrándose en el tercer día de la notificación, interpuso reposición y en subsidio apelación contra ese proveído «anunciando además que al día siguiente, es decir, el 16 de julio de 2019, se allegaría el poder con la facultad para presentar la partición de manera expresa»; empero, el juzgado, en decisión de 9 de agosto, resolvió desfavorablemente el recurso horizontal y negó conceder la «alzada» por improcedente, sin «argumento alguno que justifique el porqué de la negativa al derecho del poderdante de concederle a su apoderado judicial la facultad para que presente en su nombre el trabajo de partición relacionado con su derecho herencial».
Alegó que al momento de interponer el recurso, se suspendieron los efectos de su ejecutoria y «si dentro del término legal se subsana la carencia advertida, mal puede la judicatura obviar los efectos jurídicos de dicha actuación procesal».
Sostuvo que dicho proceder constituye vía de hecho que lesiona su debido proceso y el que tiene como heredero de designar su propio partidor dentro del trámite de liquidación sucesoral; además que, el poder dado a su representante fue adicionado con la facultad manifiesta de oficiar como partidor «cumpliendo a cabalidad con la ritualidad procesal».
3. En consecuencia, pide «se anule el numeral 4º del auto 1115 del 9 de julio de 2019 proferido por la Jueza Segunda Promiscuo de Familia de Palmira […] para en su lugar reconocer en...
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