SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2019-00620-00 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2019-00620-00 del 14-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110010203000-2019-00620-00
Fecha14 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3209-2019




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC3209-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00620-00

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



Decídese la acción de tutela instaurada por Ilsy María Suárez Pabón y J.E.B.Á., frente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Y.L.C.G., Ana Esther Sulbarán Martínez y L.M.R.C. y vinculado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa modalidad de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente - Dirección Territorial.


ANTECEDENTES


1.- Los peticionarios, mediante apoderado, invocan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «la propiedad privada en conexidad con la confianza legítima y la buena fe» presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, en el trámite judicial de Solicitud de Restitución de Tierras de la Ley 1448 de 2011, promovido por la Corporación Jurídica Yira Castro, en favor de un grupo de solicitantes de personas. (R.. 47001-31-21-002-2015-00084-00)


2.- Arguyeron como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- Que fueron adquirentes de buena fe de dos predios en el corregimiento de Pueblo Nuevo, municipio de Chivolo en la jurisdicción del departamento de M..


2.2.- El predio “El Llamal” que fuera adjudicado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, mediante Resolución 1275 del 29 de agosto de 1989 a Rafael Uribe Orozco, quien transfirió el derecho de dominio a Ilsy María Suárez Pabón, mediante la Escritura Pública 075 del 23 de marzo de 2007 de la Notaría Única de Fundación, mediante la cual, además, se cambió el nombre a “La Esmeralda”


2.3.- El predio “El Pantano”, adjudicado de igual manera por el Incora, por Resolución 679 del 15 de junio de de 1988 al señor Manuel Ignacio Polo Mendoza, quien constituyó hipoteca sobre el mismo bien a favor del Banco Agrario mediante Escritura Pública 664 del 1 de agosto de 1994. Como consecuencia de proceso ejecutivo hipotecario llevado a cabo en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, el inmueble de marras se adjudicó al señor Luis Carlos Retrepo quien, a su vez, mediante Escritura Pública 0145 del 14 de mayo de 2010 de la Notaría Única del Círculo de Aracataca vendió al aquí solicitante, Barrios Álvarez.


2.4.- Desde que se adquirió el derecho real de dominio sobre los mencionados bienes se ha ejercido la posesión material y la explotación de los mismos.


2.5.- Los días 8 de noviembre de 2014 y 22 de mayo de 2015, La Unidad Administrativa accionada ordenó imposición de medida cautelar sobre los inmuebles “La Esmeralda” y “El Pantano”, respectivamente.


2.6.- El 29 de octubre de 2018 la autoridad judicial censurada profirió sentencia que dispuso, entre otras cosas la restitución jurídica y material de los predios “La Esmeralda” a R.U.O. y “El Pantano” a M.I.P..


2.7.- Censuran que en la providencia rebatida no se tomó en consideración que confiaron en el proceder legítimo de la administración y las expectativas favorables que surgieron como consecuencia de la celebración de diversos negocios jurídicos con la aquiescencia de las autoridades.


2.8.- Sostienen que debe protegerse los derechos que han sido menoscabados en razón del ejercicio de las funciones judiciales.


2.9.- Reprochan que dentro del proceso no se demostró la mala fe o circunstancias que puedan adjetivarse como violentas o dolosas que hubieren podido interferir en la capacidad y el consentimiento de los vendedores de los predios.


3.- Solicitan, conforme a lo relatado: «Se revoquen los numerales 3.12 y 3.18 de la parte resolutiva de la plurimencionada sentencia y, en su lugar, se mantenga la legalidad de los negocios jurídicos efectuados por los señores JUAN EVANGELISTA BARRIOS e I.M.S.P., conservando con ello sus derechos de propiedad y dominio sobre los predios “LA ESMPERALDA y EL PANTANTO los cuales fueron adquiridos por los mismos en virtud del principio de confianza legítima y la buena fe. Subsidiariamente... se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a modificar la sentencia acusada [...] en el sentido de indemnizar a los mismos por los perjuicios materiales y morales irrogados con la sentencia, toda vez que mis clientes efectuaron las distintas negociaciones jurídicas bajo el amparo de legalidad.»


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La autoridad accionada se pronunció haciendo una reseña de la actuación procesal y sostiene que las conclusiones vaciadas en la providencia fueron fruto de un estudio de los extremos litigiosos y de la situación de los accionantes, frente a quienes, reprocha, no haber concurrido a las audiencias programadas, ni haber concurrido con sus testigos.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por...

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