SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64450 del 04-02-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL310-2020 |
Número de expediente | 64450 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 04 Febrero 2020 |
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrados ponentes
SL310-2020
Radicación n.° 64450
Acta 003
Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIANA CAROLINA VALDERRAMA SALGADO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
- ANTECEDENTES
La Señora D.C.V.S. demandó a Cajanal EICE en liquidación para que se declare que entre ellas existió una relación laboral por la suscripción de los siguientes contratos: 1018, del 12 al 30 de junio de 2006, adicionado y prorrogado hasta el 20 de agosto siguiente, valor: $1.200.000; 1523, del 22 de agosto al 30 de noviembre de 2006, valor: $1.200.000; 161, del 2 de marzo al 16 de julio de 2007, valor: $1.410.000; que en adelante recibió $1.900.000 mensual, por estos contratos: 618, del 17 de julio al 30 de septiembre de 2007; 805, del 2 de octubre al 15 de diciembre de 2007; 025, del 2 de enero al 1º de abril de 2008; 656, del 2 de abril al 30 de diciembre de 2008, y 245, del 5 de enero al 4 de abril de 2009, prorrogado hasta el 30 de mayo siguiente, los cuales terminaron por culpa del empleador.
En consecuencia, pidió que se condenara al pago de $13.310.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, $10.543.778 por las primas legales de servicios y de vacaciones, cesantías y sus intereses causados en cada contrato suscrito, y $63.333,33 diarios «[…] por cada uno que se demore en el pago o consignación de las deudas laborales», o la sanción del artículo 65 del CST, que estimó en $57.000.000, más la indexación.
Fundó sus pretensiones en que se vinculó a la accionada el 12 de junio de 2006, a través de varios contratos de prestación de servicios profesionales hasta el 30 de mayo de 2009, los cuales detalló, al igual que su remuneración, según lo precisado atrás; que laboró de manera subordinada en las áreas de Gerencia General, de Revisión de Expedientes y Subgerencia de Prestaciones Económicas – Grupo Servidores Públicos; que siempre recibió un salario como contraprestación, cumplía un horario de trabajo impuesto por la entidad, a quien le reclamó sin obtener respuesta.
La demandada se opuso a lo pretendido por cuanto los contratos estatales se desarrollaron conforme a derecho. Aceptó los extremos alegados y la actividad personal en las áreas referidas, pero negó que le pagara salarios a la actora, que la labor era subordinada y que cumplía horario, e informó que respondió la reclamación referida mediante Resolución n.º 519 de 2011. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, e inexistencia de la obligación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, absolvió de lo pedido.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación presentada por la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2013, revocó la de primer nivel y, en su lugar, ordenó el pago de $4.535.139 por concepto de cesantías, indexada con base en «[…] la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar, teniéndose como índice inicial la fecha de finalización de cada uno de los contratos y como índice final la fecha de pago», y absolvió de lo demás.
El J.P. planteó como problemática, determinar si la relación entre las partes se rigió por un contrato de trabajo. Para el efecto, recordó sus características esenciales definidas en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, y la regla contemplada en el precepto 3º; luego resaltó que el artículo 2° del Decreto 165 de 1997, que modificó el numeral 3° del 32 de la Ley 80 de 1993, acotó que los supuestos atinentes a que «las actividades no puedan realizarse con el personal de planta» y que los contratos de prestación de servicios allí regulados no generan en ningún caso relación laboral, fueron declarados exequibles condicionalmente en la sentencia CC C1541997, en el sentido de que ello era así siempre y cuando no se acreditase la existencia de subordinación, y también recordó una sentencia de esta Corte (sin precisar radicado y fecha), que el cumplimiento de un horario, la imposición de reglamentos o de un control especial, es indicativo de la relación laboral.
Bajo este panorama, observó los folios 13 a 37, 105 a 106, 122 a 158, 160, 188 a 190, 199, 228 a 230, 268 a 271, 292 a 294, 306 y 317 a 319, y dijo que eran legibles las copias de las certificaciones y contratos de prestación de servicios, por los cuales la actora se vinculó con la pasiva a partir del 12 de junio de 2006 y hasta el 19 de junio de 2009 (f.º 319), con el objeto de prestar servicios profesionales como abogada con experiencia en revisión de expedientes de prestaciones económicas, con plena autonomía técnica y administrativa, y que se le asignaron funciones como la presentación de informes, revisión de actos administrativos, asesoría, respuesta a peticiones, y las que la gerencia y la subgerencia o el supervisor estimaren necesarias (f.º 23, 26, 30, 32 y 36).
Enseguida observó a folio 48 la comunicación del subgerente de prestaciones económicas de Cajanal EICE, que informaba a la demandante que a partir del 28 de abril de 2009 debía prestar sus servicios en Villa Alsacia, en la jornada de la tarde, y que tenía que entregar los elementos que le habían asignado, así como los expedientes, para lo cual se invocaron necesidades de la entidad, y que a folio 201 obraba copia de paz y salvo expedido a la actora.
Destacó los testimonios de los señores M.A.R. y J.F.L., compañeros de trabajo de aquella y quienes coincidieron en señalar que cumplía horario de trabajo; que durante un tiempo tuvieron que firmar un libro o registro de ingreso y salida, que luego se efectuaba por intermedio de los celadores; que les asignaban un reparto diario de expedientes y en ocasiones debían quedarse hasta más tarde para cumplir con sus tareas, para lo cual debían ceñirse al manual y a las directrices de la entidad; que la asistencia a las reuniones era obligatoria e incluso laboraban los fines de semana; que la demandante no fue objeto de sanciones o llamados de atención, y que las funciones que desempeñaban no eran diferentes a las de los trabajadores de planta.
Por lo expuesto, concluyó que estaba probada la prestación personal del servicio de la actora a favor de la demandada, con lo cual y según el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se debía presumir su carácter de contrato de trabajo, premisa que a la accionada le correspondía desvirtuar, sin lograrlo, pues solo aportó copia de los contratos y documentos requeridos para su celebración, pero no desplegó actividad a efectos de acreditar la autonomía propia de esa vinculación y, por el contrario, la actora probó la continua dependencia y subordinación, verificada con los testigos y el traslado visto a folio 48, el cumplimiento de un horario y una jornada de trabajo, que recibía órdenes en cuanto a la cantidad y al modo de trabajo, y que su labor se sujetaba a las directrices y lineamientos impartidos por la entidad, sumado a que en los contratos se dispuso que debía cumplir con las obligaciones que la gerencia y otras áreas le indicaran, lo cual descartaba la autonomía, y que no se acreditó que las funciones que desempeñaba no pudiesen ser asumidas por el personal de planta. En tal sentido, concluyó que el vínculo sostenido entre las partes fue subordinado.
Ahora bien, en cuanto a los extremos de la relación laboral, advirtió que en la demanda no se peticionó la existencia de una relación única, sino de varios contratos de trabajo, cuyas fechas de inicio y terminación y el valor mensual que recibía como retribución, fueron aceptadas por la parte pasiva y son idénticas a las descritas atrás.
Luego indicó que, dada la naturaleza de la entidad demandada, se asumía que la demandante era acreedora de los derechos propios de los trabajadores oficiales, que procedió a precisar conforme a los extremos y la remuneración indicada para cada uno de los contratos, y sin que fuera procedente examinar la prescripción, toda vez que no fue propuesta.
Por auxilio de cesantías obtuvo la suma indicada, pero absolvió de los intereses en tanto no existía norma legal que los dispusiera para los trabajadores oficiales, pues el artículo 33 del Decreto 3118 del 1968, en la forma como fue modificado por el precepto 3° de la Ley 41 del 1975, consagró esa prestación a cargo del Fondo Nacional del Ahorro.
Igual suerte corrieron las primas legal de servicios y las de vacaciones, pues no hay normas legales que las consagren para los trabajadores oficiales. Sobre la primera, precisó que las disposiciones del Decreto 1042 del 1978 solo comprendían a los empleados públicos del sector nacional, mientras que las del Decreto 1848 del 1969 no contemplaban esa acreencia, aserto que apoyó en sentencia de esta Corte, CSJ SL, rad. 26707, 2 mar. 2006. Respecto de la segunda, señaló que en virtud del Decreto 1045 del 1978, solo le resultaba aplicable a los servidores de la Presidencia de la República, los ministerios, los...
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