SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64349 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64349 del 28-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Mayo 2019
Número de expediente64349
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1867-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1867-2019

Radicación n.° 64349

Acta 16

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.V.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

JOAQUÍN VEGA GÓMEZ demandó al ISS hoy COLPENSIONES, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y que aquella prestación no debe ser compartida con la pensión convencional que le fue reconocida por la Electrificadora del Tolima, concedida con anterioridad al 17 de octubre de 1985; que, en consecuencia, se condenara al pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 1999, equivalente al 90 % del salario base de cotización, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Dijo, que nació el 15 de agosto de 1935; que cumplió los 60 años de edad, en igual fecha, pero de 1995; que trabajó para la Electrificadora del Tolima, desde el 1° de agosto de 1960, durante más de veinticuatro años; que fue afiliado al ISS, desde el 15 de abril de 1966; que su empleador cotizó al sistema para los riesgos pensionales, hasta el 3 de septiembre de 1984, cuando finalizó el vínculo laboral; que reanudó sus aportes entre el 1° de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999; que, por lo anterior, esta fecha debe ser considerada como la de retiro del sistema; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada, mediante Resolución n.° 001597 de marzo de 1999, confirmada a través de las n.° 3142 de julio de 2001 y 579 de octubre de 2001; que el 5 de febrero de 2010, requirió nuevamente el reconocimiento de la prestación sin que la accionada hubiera respondido.

Aclaró, que la pensión le fue negada con el argumento de que solo había cotizado 863 semanas; que el ISS desconoció que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y los Decretos 2921 de 1948 y 2729 de 1994, es posible sumar el tiempo cotizado con el servido a entidades públicas; que, por ende, el ISS debe realizar las gestiones de cobro a la Electrificadora del Tolima, quien es responsable de la cuota parte o el bono pensional por el tiempo no cotizado, para financiar la prestación económica derivada de la vejez; que de acuerdo al salario base de cotización, la primera mesada pensional indexada, debe ser, para el año 1999, de $1.513.829 (f.° 11 a 18, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; el vínculo laboral que sostuvo con la Electrificadora del Tolima; la fecha de afiliación al sistema; las cotizaciones realizadas; la reclamación de la pensión de vejez y su negativa, a través de Resolución n.° 001597 de 1999. Sobre los demás, dijo que no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, buena fe y ausencia de causa para demandar (f.° 48 a 53, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Ibagué, el 21 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas (f.° 66 en relación con el CD f.° 65, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de julio de 2013, confirmó la de primer grado.

Dijo, que se encontraba demostrado: i) que el actor nació el 15 de agosto de 1935, según fue aceptado en la resolución del ISS, de folio 3 del cuaderno del Juzgado; ii) que por lo anterior, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad; iii) que fue afiliado al ISS, a partir del 15 de abril de 1968 (folio 61, ibídem); iv) que de acuerdo con la Resolución n.° 1597 de 1999 y la historia laboral (f.° 61, ib.), el accionante cotizó al sistema de seguridad social 959,14 semanas, incluyendo las 96.14, entre el 1° de noviembre de 1996 y el 30 de septiembre de 1999.

Consideró, que el demandante tenía derecho a beneficiarse de las normas pensionales que regían al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, o la Ley 71 de 1988, pero que, confrontadas las 959,14 semanas acreditadas, resultaban ser insuficientes, para demostrar: a. la cotización de las 1000 semanas en cualquier tiempo, que exigía la primera normativa o, b. los 20 años que requería la segunda; que, además, el accionante tampoco demostró haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues:

[...] si nos atenemos a lo anotado en la resolución que le negó por primera vez la pensión, situación que no puede ser revisada ante la ausencia del reporte de semanas cotizadas por el actor antes que fuese afiliado nuevamente al ISS en el año de 1996, en calidad de pensionado, tal como lo confesó el demandante en el hecho 3° de la demanda.

Razonó, en relación con la sumatoria del tiempo de servicio prestado a la Electrificadora del Tolima, con las cotizaciones efectuadas al ISS, que de conformidad con los literales f y g del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ello «no es jurídicamente factible», puesto esa operación solo está habilitada para acceder a la pensión que regula la Ley 100 ibídem , no para la del Decreto 758 de 1990, que solo permite tener en cuenta semanas efectivamente cotizadas y porque, aun cuando la Ley 71 de 1988, sí lo permite:

[...] la Electrificadora del Tolima, [...] con base en tal tiempo servido le reconoce pensión de jubilación convencional tal como se prueba con la resolución obrante a folio 59, sin que para nada importe si tal prestación es convencional o legal en todo caso se reconoció por el tiempo servido por el actor a la electrificadora del Tolima, por lo que si se pretende obligar a dicha electrificadora a financiar una nueva pensión del actor por estos mismos tiempos servidos, se estaría reconociendo doble pensión con base en los mismos tiempos de servicio lo que no es jurídicamente viable.

De otro lado, nótese como la electrificadora le cotizó al accionante por los mismos tiempos en que este laboró a cargo de dicha empresa, tal como lo confiesa el actor en el hecho 3° de la demanda lo que no le era obligatorio sino opcional por estar a cargo de ella el reconocimiento pensional y es más las cotizaciones efectuadas por dicha entidad, entre los años 1996 y 1999, la realizó ya estando pensionado el actor aportes que a todas luces no estaba obligado a realizar pues para tales años conforme al artículo 15 de la original Ley 100 de 1993 solo era afiliados obligatorios al sistema pensional las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos por lo que mal se haría en pretender que adicionalmente esta electrificadora financiara una nueva pensión al actor teniéndole en cuenta tiempos de servicios por los que ya le reconoció una pensión de jubilación (f.° 22 en relación con el CD f.° 21, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la providencia del Tribunal, para que, en sede de instancia «[...]se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda» (f.° 6, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de «violar de manera directa, el artículo 13 literales f y g, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, además desconocer el contenido del artículo 53 de la CN, al darle una interpretación errada a estas normas y no tener en cuenta la norma más favorable».

Afirma que,

Mediante una interpretación errada de lo establecido en el artículo 13 literales f y g, de la Ley 100 de 1993, al considerar que por gozar [...] de una pensión convencional reconocida por la empleadora ELECTROLIMA (sic), hoy en liquidación, el [...] Tribunal [...] le da una aplicación indebida o interpretación errada a lo que dice esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR