SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63901 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842284907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63901 del 04-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Febrero 2020
Número de sentenciaSL329-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63901

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL329-2020

Radicación n.° 63901

Acta 003

Bogotá, DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la S. Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 20 de marzo de 2013, en el proceso que instauró en su contra S.R.G.- RUBIO COLINA.

I. ANTECEDENTES

S.R.G.C. demandó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia con el fin de que se le ordenara «reinstalarla» en el cargo de «JEFE DE OFICINA DE CONTROL INTERNO» y pagarle las diferencias en el salario y en las prestaciones sociales legales y convencionales y en la seguridad social, por la disminución en su salario básico como resultado del desmejoramiento en sus condiciones laborales por el cambio de cargo, todo debidamente indexado, y a reconocerle los perjuicios materiales y morales, a partir del 9 de junio de 2010.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada en forma continua así: (i) con un contrato de prestación de servicios, desde el 21 de octubre de 1997 como profesional en la oficina de control interno; (ii) luego con uno de trabajo, a término fijo de un año, a partir del 15 de enero de 1998 desempeñando el mismo cargo; (iii) desde el 15 de enero de 1999, bajo la modalidad de contrato a término indefinido; (iv) según acta del consejo directivo de la accionada, pasó a desempeñarse provisionalmente como «JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO», a partir del 17 de abril de 2007 sin variar la modalidad de contratación; y, (v) en el mismo cargo, desde el 1 de agosto de 2007, el consejo la confirmó pero en propiedad, a término fijo.

Dijo que la demandada mediante oficio del 26 de marzo de 2010, le informó por intermedio del jefe de talento humano, que el consejo directivo en sesión del 23 del mismo mes, con acta n° 1600, aprobó que, a partir del 8 de junio siguiente, ella no continuaría en el último cargo mencionado y regresaría al de profesional de la oficina de control interno.

Argumentó que, con esa decisión, la fundación de manera unilateral disminuyó su salario a partir de esa fecha pues pasó a devengar, en el cargo inferior, la suma de $1.742.900, siendo que su ingreso en el de jefe era de $5.599.700, más una prima de antigüedad de $54.681 mensuales, lo que le causó perjuicios morales y materiales.

Indicó que en la fundación las relaciones entre los trabajadores y el empleador se regían por un convenio colectivo de trabajo celebrado con el «SINDICARO (sic) DE TRABAJADORES DE LA FUNDACION UNIVERSIDAD AUTONÓMA DE COLOMBIA SINTRAFUAC», en el que se estableció que: «[…] los contratos existentes y los que en el futuro celebre la FUAC con sus trabajadores, serán siempre a término indefinido, pudiendo celebrar contratos ocasionales, accidentales o transitorios», pero, que a pesar de esto, el suyo fue a término fijo, fue renovado a partir del 1° de abril de 2009 y fue terminado de forma unilateral y sin el preaviso establecido en la ley.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo, que no eran ciertos en la forma en que fueron narrados. Aceptó la existencia de una relación inicial por prestación de servicios entre el 21 de octubre y el 21 de diciembre de 1997, la posterior contratación como auxiliar de oficina, por medio de un contrato a término fijo, entre el 15 de enero de 1998 y el 14 de enero de 1999 y un siguiente contrato, a término indefinido, desde el día siguiente, en el mismo cargo.

Aseguró que, posteriormente, el consejo directivo tomó la decisión de nombrarla por medio de sendos contratos a término fijo, como jefe de oficina entre agosto 1 de 2007 y marzo 7 de 2009 y entre marzo 9 y 31 del mismo año.

Insistió en que el cargo de jefe de oficina, la señora G., lo ejerció por medio de contrato a término fijo y que cuando este terminó, ella regresó a su cargo inicial tal como lo contemplaba la cláusula 15 del escrito que lo contenía.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia jurídica de los derechos alegados como pretensiones, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, aunque aceptó que la Fundación Universidad Autónoma de Colombia violó el contrato de trabajo de la actora, la absolvió de lo pretendido en razón a que no demostró «tener fuero sindical».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación promovida por la parte actora, mediante decisión del 20 de marzo de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el día 30 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Catorce Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone, CONDENAR a la demandada FUNDACION UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA “FUAC” a reinstalar a la demandante S.R.G.R.C. identificada con C.C No 51.751.065 de Bogotá, mediante contrato a término indefinido, al cargo de J. de a (sic) Oficina de Control Interno de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACION UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA “FUAC” al pago de las diferencias salariales dejadas de percibir desde el día 9 de junio de 2010, junto con los incrementos y beneficios convencionales que disfrutaba la demandante en el cargo J. de a (sic) Oficina de Control Interno, de conformidad con la parte motiva.

Planteó, como problema jurídico a resolver, determinar si la institución universitaria vulneró los derechos convencionales de la actora, para entonces establecer si era procedente su reinstalación en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno, con los ajustes dinerarios solicitados por haberse vulnerado sus derechos al descenderla de cargo y de salario dentro de una misma relación laboral.

Antes de resolver, aclaró que, en vista de que el a quo se pronunció sobre un tema que no fue objeto de pretensiones ni de debate y nada tiene que ver con la decisión cual es el que contiene el artículo 405 del CST, que habla sobre el fuero sindical, comenzó por aclarar que, no se pronunciaría sobre él.

Para resolver la controversia adujo que como, tanto los fundamentos como las razones de derecho de la acción, se remitían a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA “FUAC” y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIASINTRAFUAC”, de la cual era beneficiaria la actora, le correspondía establecer si en ella estaba el fundamento jurídico de las pretensiones demandadas.

A su vez revisó la mencionada convención y concluyó que la acción de reintegro estaba establecida en el título III, que contiene las Normas Generales Aplicables a los Trabajadores, D. y No D., en su artículo 1 denominado estabilidad reforzada, parágrafo 2°, que dice:

Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo cesante.

Encontró que existía fundamento para plantear la acción solicitada pues la convención se aplicaba incluso a los no aforados, por lo que no se hacía necesario analizar esa condición, pues con base en el: «Capítulo I, del título I de la Convención Colectiva de Trabajo, esta rige a todos los trabajadores que laboran en esa institución» y el derecho al reintegro fue consagrado sin tener en cuenta si el trabajador era o no aforado.

Siguiendo el hilo conductor el ad quem se remitió al estudio de las pretensiones de la demanda, y para ello invocó el artículo I de dicha convención que dice:

ARTÍCULO I. CONTRATOS DE TRABAJO: Los contratos existentes y los que en el futuro celebre la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido (…) por lo que no habrá lugar a contratistas o terceros para labores propias de la FUAC.

Destacó que no existía controversia sobre la existencia de la relación laboral corrida entre el 21 de octubre de 1997 y el momento de presentación de la demanda, enunció la serie formal de contratos suscritos entre las partes para concluir...

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