SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00156-00 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842285168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00156-00 del 30-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00156-00
Número de sentenciaSTC695-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC695-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-00156-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil diecinueve (2019).

Desata la Corte la salvaguarda instaurada por H.F.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el expediente radicado bajo el número 2015-00562.

ANTECEDENTES

El accionante, a través de apoderado, acusó a los estrados convocados de quebrantar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el coercitivo que el Banco de Bogotá S.A. adelanta en su contra y en el de F.G.A., J.G.A., J.G. de F. y J.G.A.. Para su protección, solicitó invalidar las sentencias de ambas instancias que allí se expidieron el 13 y 12 de octubre de 2017 y 2018, respectivamente, a través de las cuales desestimaron las excepciones de mérito que formuló y ordenaron seguir adelante con la ejecución. En su lugar «se profiera una nueva decisión que contenga una correcta e integral valoración de las pruebas debidamente arrimadas al proceso, y que dan cuenta de (…) irregularidades en la confección de los títulos valores (…)» materia de cobro.

Como soporte de su pretensión, adujo que los juzgadores querellados dejaron de lado las evidencias que «permitieron demostrar que (…) no es deudor de las obligaciones contenidas en los títulos base de recaudo, y (…) que éstos fueron alterados con el único propósito de incluirlo como obligado, a sabiendas que para la fecha en que presuntamente fue contraída la deuda (…), ya no se encontraba vinculado con la empresa Industrias Guinovart S.A.S.», real deudora de los «créditos ejecutados».

Al respecto, relató que en el compulsivo se persigue la solución de los pagarés números 157389599 y 8020050066, otorgados por $400.000.000 y 162.309.48 dólares, correspondientemente. Sin embargo, no participó en su confección, pues aunque por muchos años avaló obligaciones a cargo de esa sociedad, a través de la firma de «pagarés» en blanco, no garantizó esos títulos, ya que para el año 2013, cuando se suscribieron, no tenía vínculos con esa empresa.

Puntualizó que de esa circunstancia daban cuenta las declaraciones recaudadas en el asunto, amén de las condiciones en que se encontraban tales documentos, ya que «se formaron tomando hojas viejas de pagarés ya cancelados que [había firmado] mientras fungió como avalista (…) y que correspondían obligaciones antiguas ya pagadas contraídas para el año 2008». Esto, porque los consecutivos de las hojas de los «pagarés» y de las cartas de instrucciones no coincidían, amén que así lo constató el dictamen que se practicó, en el que además se consignó que su «firma» «fue colocada con anterioridad, posiblemente más de seis (6) años a la firma ejecutada por la persona que llenó el pagaré (…)». En tal sentido, destacó particularidades de esas piezas, que en su sentir, denotaban inconsistencias en su creación.

CONSIDERACIONES

1. Este mecanismo, en principio no ha sido instituido para replicar la actividad jurisdiccional, dada la autonomía e independencia de los administradores de justicia. Sin embargo, es viable cuando incurran en vía de hecho, esto es, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo (…) si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).

2. En el sub lite, F.S. cuestiona la decisión de 13 de octubre de 2017 del Juzgado denunciado, y el proveído que lo ratificó, pues en su criterio no debe responder por el importe de los «pagarés» allegados por el Banco de Bogotá, ya que no intervino en ellos, lo que sostuvo, se infería de las «pruebas practicadas» en el ejecutivo, pero que fueron desconocidas por los falladores.

Para resolver la queja, la Corte se circunscribirá a la última de esas directrices, porque

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).

3. Confrontada esa determinación, se descarta la existencia de un yerro susceptible de ser conjurado por este sendero, dado que se edifica en un análisis que aunque se comparta o no, luce plausible de cara a los mandatos previstos en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso. Esto, porque es fruto del estudio que hizo el Tribunal de los medios de convicción incorporados al juicio fustigado, de donde dedujo que las «excepciones» propuestas por el gestor, al no estar acreditadas, no tienen la virtualidad de enervar la acción derivada de los «títulos valores» incoados. Por ese camino, explicó el por qué la divergencia entre los «consecutivos» de las hojas de los «pagarés y la carta de instrucciones» no daba lugar a inferir que no los rubricó. También expuso las razones por las que la experticia aportada no «demostraba» los hechos en que sustentó su defensa, e indicó que existe «prueba» del negocio jurídico que dio origen a los «títulos». Todo esto, apoyado, en la presunción de autenticidad que recae sobre instrumentos cambiarios otorgados con espacios en blanco y la «carga de la prueba» que tiene el llamado a cumplir la prestación adeudada en caso que dispute su contenido.

En efecto, luego de referirse al mérito ejecutivo de los «títulos valores con espacios en blanco», verificar que «(…)los pagarés 157389599 y 8020050066 (…) reflejan una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados y a favor del Banco ejecutante», e indicar que «conforme al principio de las cargas probatorias el deudor que pretenda desvirtuar el contenido literal del título valor para salir avante debe acreditar los hechos que según su parecer afectan el tenor literal del mismo», señaló:

Revisados los pagarés base de la ejecución encontramos que el número 157389599 por valor de $400.000.000 (…) ciertamente está contenido en una primera hoja distinguida con un número en su parte superior que dice “CR150 En blanco con carta de autorización PJ-v 11 (25)”, indicativo de que los documentos...

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